La caducidad para interponer la demanda de excepciones a la coactiva. Una mirada desde los principios de administracin de justicia y de seguridad jurdica
The statute of limitations for filing a claim for exceptions to coercive measures. A perspective from the principles of administration of justice and legal certainty
O prazo prescricional para a propositura de ao de exceo s medidas coercitivas. Uma perspectiva a partir dos princpios da administrao da justia e da segurana jurdica
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Correspondencia: moisesjduy@gmail.com
Ciencias Sociales y Polticas
Artculo de Investigacin
* Recibido: 20 de abril de 2025 *Aceptado: 18 de mayo de 2025 * Publicado: 10 de junio de 2025
I. Universidad de Guayaquil, Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Polticas, Direccin de Posgrado, Maestra en Derecho Administrativo, Ecuador.
Resumen
La presente investigacin consiste en un estudio sobre el procedimiento de ejecucin coactiva, su naturaleza jurdica, excepciones y plazo para interponerlas. Se tomar en cuenta criterios jurisprudenciales, as como planteamientos doctrinarios que describieron de manera suficiente los aspectos sustanciales de la accin coactiva, tal y como la doctrina lo ha definido. Los mtodos aplicados en la presente investigacin fueron la de investigacin cualitativo y sistmico, de los cuales se obtuvo como resultado relevante informacin desde el anlisis de cuestiones doctrinarias, jurisprudenciales, y datos veraces en cuanto a la forma en que los jueces de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo resuelven sobre los plazos para interponer excepciones a la coactiva, siendo este similar a lo dispuesto en el artculo 214 del Cdigo Tributario. El tiempo que la norma establece para presentar las excepciones a la coactiva se establece en un trmino de veinte das, -segn lo dispuesto en el artculo 329 del Cdigo Orgnico Administrativo-, no obstante, no existe claridad en cuanto al momento que comienza a contar el trmino de los veinte das. Dentro de los Criterios no penales publicado por la Corte Nacional de Justica ha establecido una regla similar a la establecida en el artculo 969 del Cdigo de Procedimiento Civil (no vigente), el cual establece como plazo lmite la verificacin del remate, develando la incertidumbre respecto al momento desde el cual comienzan a contabilizarse los plazos de caducidad. Cuestiones como las mencionadas anteriormente pueden generar afectacin a los principios de eficiente administracin de justicia, seguridad jurdica, y debido proceso.
Palabras clave: Caducidad; ejecucin; excepciones; coactiva.
Abstract
This research consists of a study of the coercive enforcement procedure, its legal nature, exceptions, and the deadline for filing them. Jurisprudential criteria will be considered, as well as doctrinal approaches that sufficiently describe the substantial aspects of coercive enforcement actions, as defined by doctrine. The methods applied in this research were qualitative and systemic, which yielded relevant information from the analysis of doctrinal and jurisprudential issues, and reliable data regarding the manner in which judges of the District Administrative Litigation Courts rule on the deadlines for filing exceptions to coercive enforcement actions, which is similar to the provisions of Article 214 of the Tax Code. The time established by law for filing exceptions to the coercive measure is set at twenty daysas provided in Article 329 of the Organic Administrative Codehowever, there is no clarity regarding when the twenty-day period begins to run. Among the Non-Criminal Criteria published by the National Court of Justice, a rule similar to that established in Article 969 of the Code of Civil Procedure (no longer in force) has been established. This rule establishes the verification of the auction as the deadline, revealing the uncertainty regarding the date from which the expiration periods begin to run. Issues such as those mentioned above can undermine the principles of efficient administration of justice, legal certainty, and due process.
Keywords: Expiration; enforcement; exceptions; coercive.
Resumo
Esta pesquisa consiste no estudo do procedimento de execuo coercitiva, sua natureza jurdica, excees e prazo para sua apresentao. Sero considerados critrios jurisprudenciais, bem como abordagens doutrinrias que descrevam suficientemente os aspectos substanciais das aes de execuo coercitiva, conforme definido pela doutrina. Os mtodos aplicados nesta pesquisa foram qualitativos e sistmicos, os quais produziram informaes relevantes a partir da anlise de questes doutrinrias e jurisprudenciais, e dados confiveis sobre a forma como os juzes dos Tribunais Administrativos Distritais de Contencioso decidem sobre os prazos para apresentao de excees s aes de execuo coercitiva, o que se assemelha ao disposto no artigo 214 do Cdigo Tributrio. O prazo estabelecido em lei para apresentao de excees medida coercitiva fixado em vinte dias conforme previsto no artigo 329 do Cdigo Administrativo Orgnico , porm, no h clareza sobre quando o prazo de vinte dias comea a correr. Dentre os Critrios No Penais publicados pelo Tribunal Nacional de Justia, foi estabelecida regra semelhante estabelecida no artigo 969 do Cdigo de Processo Civil (no mais em vigor). Essa regra estabelece a verificao do leilo como prazo limite, revelando a incerteza quanto data a partir da qual os prazos comeam a correr. Questes como as mencionadas acima podem comprometer os princpios da administrao eficiente da justia, da segurana jurdica e do devido processo legal.
Palavras-chave: Caducidade; execuo; excees; coercitivo.
Introduccin
La presente investigacin tiene como como objeto el estudio de la jurisdiccin coactiva y los trminos que establece el Cdigo Orgnico Administrativo para la presentacin de excepciones a la coactiva, la misma que ante la ausencia de claridad por parte del cdigo, ha repercutido en criterios voltiles entre la Corte Nacional de Justicia y la aplicacin diferenciada de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo en cuanto al conocimiento de estos. Es necesario enfatizar que la incertidumbre en cuanto a la normativa vigente, se inserta en el derecho a la seguridad jurdica que se promueve como parte consustancial del derecho al acceso a la justica. La Corte Nacional de Justica ha enfocado una posicin diferencia a la posicin de los tribunales competentes en razn de la materia, estableciendo que mediante sus criterios no penales (no vinculantes) que la oportunidad para proponer la demanda fenece hasta el remate. Otros criterios, apuntan creer que los tribunales podran estar aplicando supletoriamente lo definido por el Cdigo Tributario, esto es, que los trminos inician desde la situacin con auto de pago.
El anlisis de la presente situacin se justifica en conocer la praxis jurdica en cuanto a las frmulas utilizadas para disponer la caducidad a la oportunidad para interponer las excepciones a la coactiva. Uno de los puntos ms cruciales que han tenido que resolver los tribunales es el referente al momento en que debe comenzar a contarse el plazo de veinte das para la presentacin de excepciones por parte del deudor, un plazo que, como lo estipula el Cdigo Orgnico Administrativo (COA), es de carcter perentorio, y cuya expiracin implica la prdida automtica del derecho del deudor a proponer excepciones en el procedimiento coactivo. A lo largo de las diversas sentencias, los jueces han abordado principalmente dos cuestiones clave: la naturaleza de la notificacin que da inicio al cmputo del plazo y las implicaciones de cualquier posible irregularidad en la misma. En varias resoluciones, como en el caso No. 09802201900524 del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el cantn Guayaquil, han referido que el tiempo para presentar las excepciones al procedimiento coactivo (esto es desde su citacin), hasta la presentacin de la demanda es de veinte das, que del mismo habindose verificado que el coactivado la present en veintin das, inadmiti la misma.
Adicionalmente, en la resolucin de inadmisin por prescripcin en la causa No. 09802202400863 de la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en Guayaquil, con similar criterio que el expuesto ut supra, refiri que el tiempo para presentar las excepciones al procedimiento coactivo es de veinte das, que del mismo habindose verificado que el coactivado ha presentado su demanda transcurrida ms de veinte das, opera la caducidad de la accin. En la presente evidencia emprica, los jueces de lo Contencioso Administrativo han determinado que el cmputo del trmino para la presentacin de las excepciones a la coactiva es de veinte das, iniciados desde la citacin, es decir, desde el momento en que el coactivado tuvo conocimiento efectivo del mandamiento de ejecucin, asegurando de esta manera que el deudor no sea perjudicado por deficiencias en el procedimiento de notificacin.
Esta postura judicial es especialmente relevante en contextos donde la administracin y sus prerrogativas, no obstante, el COA no es claro al enunciar el momento en que comienza a operar el trmino previo a que caduque la oportunidad para presentar la accin, por otro lado, en una obra realizada por diversos autores publicado por la Corte Nacional de Justicia con el fin de solventar cualquier duda, seal que las normas que observan el procedimiento coactivo gozan de vigencia, por lo tanto, de acuerdo a los establecido con la Disposicin Transitoria Segunda del COGEP, las normas de Cdigo de Procedimiento Civil sobre procedimiento coactivo, estaran vigentes. Se entendera que, ante la ausencia de norma expresa que defina el inicio del trmino para la presentacin de la demanda de excepciones a la coactiva se debe recurrir al artculo 969 del CPC, la cual establece que las excepciones se propondrn antes que se verifique el remate de los bienes embargados(Ramrez Romero, y otros, 2017).
De este modo, los jueces han jugado un papel crucial en el desarrollo de un marco jurisprudencial que equilibre los intereses del Estado con los derechos de los administrados, proporcionando una base slida para la resolucin de controversias en el mbito de la ejecucin coactiva. Dentro de los principios jurdicos, derechos y garantas involucrados y susceptibles de ser afectados o vulnerados podemos mencionar: i) Seguridad Jurdica: los jueces han sido consistentes en aplicar el principio de seguridad jurdica, lo que significa que los trminos de caducidad deben ser claros y ciertos para ambas partes en el procedimiento coactivo; ii) Debido Proceso: la correcta notificacin y el respeto de los trminos garantizan que el deudor pueda ejercer su derecho al debido proceso, evitando cualquier vulneracin a sus derechos de defensa; iii) Celeridad y Eficiencia: el objetivo del procedimiento coactivo es asegurar el cobro eficaz de las deudas a favor del Estado, y los jueces han sostenido que los trminos perentorios contribuyen a este propsito, evitando dilaciones innecesarias. La contribucin terica sobre la caducidad en el procedimiento de ejecucin coactiva radica en su funcin como un mecanismo que equilibra el poder coercitivo del Estado con la proteccin de los derechos de los administrados, garantizando que la administracin acte dentro de plazos razonables y bajo los principios de seguridad jurdica y debido proceso. Tericamente, la caducidad no solo impone un lmite temporal a la capacidad del Estado para ejecutar sus crditos, evitando as la perpetuacin de la incertidumbre jurdica, sino que tambin refuerza la necesidad de un actuar diligente y transparente por parte de la administracin. Este concepto subraya la importancia de la certeza en los procedimientos administrativos, asegurando que los deudores no queden indefinidamente expuestos a la accin coactiva y que la administracin no abuse de su poder por omisin o negligencia, consolidando as un marco de justicia administrativa en el cual tanto el Estado como los ciudadanos deben cumplir con sus obligaciones dentro de los lmites temporales establecidos.
Objetivos de la Investigacin
Objetivo General
Exponer los presupuestos jurdicos del juicio de excepciones a la coactiva.
Objetivos Especficos
Exponer la naturaleza jurdica del procedimiento de ejecucin coactiva.
Determinar los presupuestos del juicio de excepciones a la coactiva.
Identificar los elementos facticos en sentencias concernientes a la caducidad para interponer la demanda de excepciones a la coactiva.
Materiales y Mtodos
El presente estudio se realiz con soporte en instrumentos documentales, tanto de material bibliogrfico como informacin digital de procesos judiciales, que se articulan con los presupuestos a investigar, sustanciando los tpicos y/o objetivos de investigacin.
El mtodo dispuesto para la realizacin del presente trabajo de investigacin corresponde al enfoque cualitativo, definido metodolgicamente como investigacin documental, el cual permite un anlisis profundo y detallado de textos jurdicos, doctrina y sentencias judiciales, elementos fundamentales en el estudio del derecho. Este enfoque de investigacin documental fue de utilidad para la realizacin de esta investigacin jurdica, la cual coadyuv en la comprensin, anlisis y procesamiento de informacin. Segn Hugo Cerda en su obra La investigacin Total, refiere que el enfoque documental tiende a identificar caracteres y atributos no susceptibles de cuantificacin, los cuales pueden describir de mejor manera los fenmenos sociales o las formas de expresin humana (1997).
Para lograr la comprensin cabal y exhaustiva del fenmeno objeto de estudio, la presente investigacin dispuso del mtodo de investigacin documental, el cual consiste en la recoleccin de datos y anlisis de fuentes documentales, tales como instrumentos legislativos, fuentes doctrinarias y archivos jurisprudenciales. El tipo de investigacin terico dogmtica tambin denominada investigacin bibliogrfica, se concibe como una actividad obligatoria, cuyos resultados se esgrimen determinados por la existencia del problema, permitiendo esgrimir argumentos suficientes que servirn de base para el contenido cientfico de la investigacin(Hernndez Sampieri R. , Metodologa de la investigacin, 2014).
Adems, se emple el mtodo sistmico, el cual permiti enlazar tpicos contenidos en el anlisis de las sentencias, tanco constitucionales como de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, y enlazarlos con el estudio doctrinario. Este mtodo se afirm en el ideario que vincula el derecho no como una ciencia aislada, sino que procura ubicar su practicidad y cuestiones supervinientes no displicentes en la esfera procesal. Es decir, que los ejes de discusin no radicaron en la determinacin dogmtica de distintos elementos, sino que repercuti en las cuestiones procesales que pueden afectar cuestiones dogmticas, identificando incoherencias y posibles contradicciones de la praxis procesal(Luhmann, 2006).
En torno al anlisis de las sentencias judiciales, se aplicaron mtodos de interpretacin que permitieron ubicar la evolucin de la ley, de la jurisprudencia, y conflictos doctrinales en cuanto a tpicos especficos(Atienza, 1999). Adems, se logr enfatizar sobre la interpretacin judicial como un elemento fundamental en el desarrollo del derecho, afirmando que las sentencias no solo tienden aplicar la ley, sino que la interpretan y desarrollan normas en la esfera de los derechos. Este enfoque metodolgico permiti no solo una descripcin de las normas y su aplicacin, sino tambin una comprensin crtica de su evolucin y su impacto en el sistema jurdico y la sociedad.
Resultados
Naturaleza jurdica del procedimiento coactivo
La ex Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Ex Corte Suprema de Justicia de Ecuador, en el nmero de expediente 0341-2006, sobre la naturaleza jurdica de la accin coactiva (como la denomin), destac que el procedimiento coactivo es de ejecucin y tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento(Corte Suprema de Justicia, 2007). Mediante esta definicin, la Corte seal el poder exorbitante que posee la administracin para ejecutar un cobro al administrado que ha incurrido en mora. La Corte Suprema de Justicia de Colombia denomina tal procedimiento como jurisdiccin o facultad coactiva, la cual ha definido como un privilegio del estado, en el cual las Administraciones pblicas litigan con el administrado en una situacin de desigualdad, dando lugar a la jurisdiccin coactiva (Corte Suprema de Justicia, 1936).
La mencionada Corte seal en su definicin los presupuestos de Hauriou, el cual ubica la desigualdad existente entre la administracin y el administrado, poniendo a la administracin como juez y parte. John Arredondo afirma que tal situacin de desventaja radica en los privilegios por el cual est revestida la administracin para ejecutar el cobro por va jurisdiccin coactiva (Arredondo Gomez, 2015). Esta definicin de jurisdiccin coactiva, por diversos motivos ha sido confundida con la potestad que ejerce la justicia ordinaria por sus caractersticas ejecutivas, no obstante, esta facultad corresponde a las prerrogativas de la administracin. La Corte Constitucional ecuatoriana en sus sentencias ha provisto relevante doctrina referente a tpicos relacionados al procedimiento de ejecucin coactiva mencionando que la naturaleza del procedimiento coactivo o jurisdiccin fiscal es la de efectivizar el cobro de los crditos a favor de las entidades pblicas que legalmente pueden ejecutarlos por esta va(Corte Constitucional, 2019). La Corte denomina a este procedimiento como jurisdiccin fiscal, la cual se constituye como un mecanismo jurdico a travs del cual, se vale de la Administracin Pblica para realizar la cobranza de crditos o deudas pblicas (deudas tributarias como no tributarias), con el objeto de suplir el haber pblico, no obstante, tal conceptualizacin no corresponde a la potestad jurisdiccional propiamente tal.
La denominacin de juez se encontraba instituida en el Cdigo de Procedimiento Civil, cuyo ejercicio corresponda a facciones de ndole administrativa y no jurisdiccional, precedido por un agente recaudador que ejerca la potestad coactiva. Sobre la asimilacin de un juez de coactivas la corte Constitucional ha sealado que los funcionarios que ejercen la nombrada jurisdiccin coactiva son servidores pblicos, por lo tanto, no poseen potestades jurisdiccionales como los jueces ordinarios, de tal forma, que el auto que emite la autoridad pblica, denominado juez de coactivas, constituye un acto administrativo que se expide para ejecutar el cobro de un crdito, dentro de un procedimiento administrativo(Corte Constitucional, 2012). Por consiguiente, la denominada jurisdiccin coactiva radica en un procedimiento administrativo, esto debido a que no rene los elementos sustanciales de una controversia judicial, no existen partes contendientes, no se persigue la declaracin de condena, ni interviene un juez que lo dirima, caso contrario el agente ejecutor actuara como juez y parte(Borrero, 1935).
La Corte Constitucional en el Dictamen No. G03-19-DOP-CC sobre la naturaleza del procedimiento coactivo procura que dicha recaudacin se realice eficazmente, razn por la cual las excepciones a la coactiva propuesta judicialmente, si pretenden la suspensin de la ejecucin del procedimiento coactivo, deben precautelar por este retardo en la ejecucin, en funcin del principio de celeridad(Corte Constitucional, 2019). Por consiguiente, la deontologa del procedimiento coactivo radica en la cobranza de deudas pblicas, en virtud de los principios que dirigen su efectivizacin, entre ellos, principio de eficacia, eficiencia, y celeridad, incluso propuestas las excepciones a la coactiva. La denominacin de juez se encontraba instituido en el Cdigo de Procedimiento Civil, no obstante, siendo incluida tal terminologa, no es atribuida la funcin del rgano ejecutor a potestad jurisdiccional alguna. La corte Constitucional en la sentencia 156-12-SEP-CC defini al auto que emite el denominado Juez de Coactivas (entendido como funcionario ejecutor de la administracin pblica) como un acto administrativo expedido dentro de un procedimiento administrativo, mediante el cual se cobran crditos pblicos. En consecuencia, el auto de pago no constituye sentencia alguna, tampoco un instrumento asimilable a las potestades jurisdiccionales, sino que se integra dentro de los dems actos administrativos de autoridad competente con presuncin de legitimidad y ejecutoriedad.
Por ltimo, quienes ejercen la denominada jurisdiccin coactiva son funcionarios de la Administracin pblica, empleados recaudadores que ejercen la potestad administrativa derivada de la misma soberana, por otro lado, los jueces ordinarios son aquellos que poseen la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado de acuerdo la competencia definida en la ley. Desde tal presupuesto, se puede colegir que la jurisdiccin coactiva radica en un procedimiento administrativo, esto debido a que la continencia del procedimiento no est sujeta a las reglas de una controversia judicial, partes contendientes, ni juez que dirima elementos sujetos a discusin(Borrero, 1935).
Naturaleza jurdica del juicio de excepciones a la coactiva
La coactiva se constituye en la mxima expresin de autotutela ejecutiva que puede ejercer la administracin pblica desde su rganos dotado de tal potestad, no obstante, la autotutela ejecutiva no libera a la administracin pblica del control judicial por intermedio de la jurisdiccin contenciosa administrativa, motivo por el cual, la legislacin administrativa provee los mecanismos que dispondr el administrado para oponerse a la coactiva, denominado juicio de excepciones a la coactiva(Santofimo, 2017). A pesar que el denominado juicio se denomina excepciones a la coactiva, no debe confundirse con una mera oposicin en sede administrativa, sino como parte del derecho de accin que ejerce el deudor-ejecutado en sede jurisdiccional(Moreta, 2022).
El denominado juicio de excepciones se inicia con una demanda (propio de los procesos declarativos), por consiguiente, el hecho que en el deudor coactivado es el sujeto pasivo del procedimiento coactivo, por otro lado, una vez presentada las excepciones a la coactiva -que no es ms que una demanda en sede judicial-, se constituye en el sujeto activo de la accin. Por consiguiente, la queja o reclamacin del administrado y la contestacin por parte de la institucin acreedora da lugar a una instancia distinta.(Borrero, 1935). Al referir el concepto de excepciones a la coactiva se podra manifestar que tiene como origen el ejercicio del derecho que el actor-coactivado contiene al momento que la administracin inicia el procedimiento de ejecucin coactiva, por consiguiente, puede conducir su caso en la forma establecida en la ley(Hoyos Villavicencio, 2010).
El trmino excepciones en sentido restrictivo se configura como la oposicin expresa que procura impedir la prosecucin del procedimiento coactivo, el cual podr paralizarlos de manera momentnea o extinguirla definitivamente. La presentacin de las excepciones se constituye en un derecho, integrado en la parte de las garantas procesales con el objeto de garantizar que el cobre realizado por la administracin sea legal y justa. Las excepciones a la coactiva, al ser constituido como un acto procesal, deber cumplir con todos los requisitos establecidos en el artculo 142 del Cdigo Orgnico General de Procesos, para la presentacin de la demanda. Una vez perfeccionada la presentacin de la demanda, el proceso se regir de acuerdo al procedimiento sumario, previsto en el artculo 333 del Cdigo Orgnico General de Procesos. La administracin deber realizar la contestacin a la demanda en el trmino de quince das una vez perfeccionada la citacin. Calificada la contestacin a la demanda, se concede un trmino de diez das la parte accionante pueda anunciar prueba nueva de acuerdo a lo establecido en el artculo 151 inciso cuarto del COGEP, cuyos actos procesales tienen como objeto perseguir la declaracin de un derecho.
En trminos generales, subyace la pregunta, cundo estamos frente a un proceso declarativo puro y un proceso de ejecucin. La ex segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Ex Corte Suprema de Justicia, en el proceso nro. 0341-2006, sentencia Nro. 0299-2007, seal que estamos frente a un proceso declarativo puro o proceso de condena, cuando el objeto del mismo radica en la declaracin de algn derecho, la responsabilidad del algn agente, o la constitucin de alguna relacin jurdica, precedido por un agente denominado juez, a quien corresponde dilucidar el conflicto de intereses y determinar al individuo a quien corresponde el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit(Corte Suprema de Justicia, 2007). Por otro lado, el proceso ejecutivo, implica una pretensin que no necesita ser discutida, tampoco requiere la necesidad que intermedie la declaracin de razn a travs de una operacin lgica y oponible entre interesados, sino que la pretensin se deduce de la existencia del ttulo, en el cual consta el incumplimiento del obligado para con la administracin. Por consiguiente, para deducir la obligacin en los procesos declarativos, requiere de la ius dicit del rgano jurisdiccional, por otro lado, en el proceso ejecutivo ya existe el mandato y se procura su ejecucin. Segn refiri la Corte Suprema de Justicia dentro de la sentencia Nro. 0299-2007, la diferencia entre ambas radica en que la primera de ellas requiere de la lgica jurdica, el silogismo y la razn de un tercero imparcial; en cuanto al proceso ejecutivo, el rgano ejecutor hace uso unilateral de la coaccin. De tal forma, la disputa trasciende al ente que procura la cosa, ante el ente que no quiere dar, siendo el rgano ejecutor el ente encargado de quitrsela a fin de satisfacer la obligacin(Echandia, 2004).
Excepciones a la coactiva
Cuando el administrado o contribuyente (en los procedimientos contenciosos tributarios y administrativos), considera oponerse al proceso coactivo tiene la facultad de presentar la demanda de excepciones a la coactiva. En el procedimiento excepciones a la coactiva iniciada por el contribuyente, se diferencia en cuanto a la forma de presentacin respecto al administrado, esto es, que el artculo 214 del Cdigo Tributario le confiere la oportunidad de oponerse en sede administrativa (ante el funcionario ejecutor), como en sede jurisdiccional, ante el Tribunal Distrital de la Contencioso Administrativo. Segn lo manifestado por Washington Hoyos, la excepciones a la coactiva pueden ser planteadas cuando el administrado o contribuyente considera que la administracin pblica ha incurrido en error de hecho o de derecho a la hora de incoar un procedimiento coactivo en su contra, o sencillamente cuando el actor considera que se da alguna de las causales para ello en el Art. 316 del COGEP que sus derechos han sido violados, por consiguiente, puede plantear excepciones a la coactiva siempre y cuando su oposicin se encuentre enmarcada en las causales que establece la ley (2010). Las causales oponibles para la procedencia de las excepciones a la coactiva se encuentran desarrollados en el artculo 316 del Cdigo Orgnico General de Procesos, que el administrado puede hacer efectivas, entre ellas:
1. Inexistencia de la obligacin, falta de ley que establezca el tributo o exencin legal. Este numeral hacer referencia al llamado principio de reserva de ley, el cual, se establece que para determinadas materias se debe constar por el mandato del rgano legislativo formal y materialmente. Por consiguiente, no existe obligacin, si no existe ley que lo establezca.
2. Extincin total o parcial de la obligacin sea por solucin o pago, compensacin, confusin, remisin o prescripcin de la accin de cobro. En esta excepcin el administrado o contribuyente debe demostrar que ha satisfecho la obligacin, y que la misma ya no se encuentra vigente. La solucin o pago hace referencia que la deuda ha sido satisfecha parcial o totalmente. La compensacin, al igual que en el derecho civil es un modo de extinguir las obligaciones entre dos sujetos (deudores y acreedores), sean personas naturales o jurdicas, siendo extinguidas sus obligaciones en la medida que las deudas son compensadas. Segn refiere Dez-Picazo, para que proceda la eximicin de la deuda la compensacin requiere que las dos deudas sean lquidas y exigibles con obligaciones fungibles (2007). En cuanto al derecho administrativo, esta compensacin tiene caractersticas sustanciales, esto debido a que no es un acuerdo entre particulares, sino que uno de ellos corresponde al Estado, por consiguiente, requiere previa autorizacin. La confusin, como seala Roberto De Ruggiero, desde el Derecho Civil se constituye como el fenmeno que se produce cuando coincide el titular de la accin con las cualidades de deudor y acreedor, dando como resultado la extincin de la obligacin por la imposibilidad lgica (1931). En el contexto administrativo, segn refiere la doctrina, puede ocurrir la confusin en el caso de absorcin de entidades pblicas. La remisin se constituye en la renuncia total o parcial de la Administracin pblica al cobro de una deuda. Puede definirse adems como una especie de condonacin, o sea, una opcin de liberacin de una deuda, que otorga el acreedor a favor del deudor de manera gratuita. En la formula del Derecho Financiero, lo ubica como una forma de extinguir la obligacin por fuerza de la ley. Para Gabino Fraga la remisin en el Derecho Administrativo su naturaleza y vigencia es excepcional, debido a que implica la renuncia de los derechos de crdito por parte del estado (2000). Para Guillermo Cabanellas, la excepcionalidad de la remisin en el Derecho Pblico, se motiva en que las formas de recaudacin y/o cumplimiento de las deudas se basan en el inters general (1979). Finalmente, en cuanto a la prescripcin, Garca de Enterra menciona que es posible plantear esta excepcin, cuando la deuda se extingue por el paso del tiempo, sin que la Administracin (tributaria o no) no ejerci dicho derecho. Por consiguiente, la prescripcin en el mbito administrativo garantiza el cumplimiento de ley, y de los trminos para la efectivizacin del cobro, evitando que el Estado mantenga un numero de deudores indefinidos (2008). Para Sinz Moreno, la prescripcin se constituye como una frmula de prevalencia de la seguridad jurdica, y como un mecanismo para equilibrar los poderes del Estado frente a los administrados, quienes no gozan de las prerrogativas que aquel posee (2020).
3. Sobre las excepciones establecidas en los numerales 3, 4 y 5, se refiere a los intervinientes en el procedimiento de ejecucin coactiva; as, si es por cuestin de incompetencia del funcionario ejecutor, siendo su delegacin defectuosa, sus actuaciones se constituiran como nulas. La Corte Nacional de Justicia mediante sentencia nro. 13802-2019-00064, ratifico lo expuesto anteriormente, sealando que tanto la prescripcin como la incompetencia tiene como efecto la declaracin de nulidad de procedimiento de ejecucin coactiva. Un ejemplo podra suscitarse en la delegacin que los Gobiernos Autnomos Descentralizados confieren a recaudadores externos con el objeto de que ejerzan las labores que corresponden al tesorero sea por cuestiones de personal o tiempo. Siendo el caso que su designacin no se encuentra debidamente conferida se incurrira en falta de competencia. En cuanto a las excepciones por ilegitimidad de personera del coactivado (en casos de deficiente representacin, por ejemplo, cuando se coactiva a alguien como presunto mandatario de una compaa sin que en realidad exista tal disposicin o nombramiento a su favor como representante legal) y al hecho de no ser deudor, no es muy comn que suceda, ya que corresponde al funcionario ejecutor determinar principalmente la legitimacin del coactivado, y en lo sucesivo, confirmar que el contribuyente a quien se pretende coactivar se constituye deudor, utilizando toda la informacin que le brinden las dems instituciones del Estado, a fin de poder reunir la mayor cantidad de evidencias posible e iniciar el proceso de ejecucin coactiva.
4. Las excepciones enunciadas en los numerales 6, 7 y 8 del artculo 316 del Cdigo Orgnico General de Procesos, que se refieren al hecho de que se encuentre pendiente la resolucin de un reclamo o recurso administrativo, o se encuentre pendiente un trmite de facilidades de pago, no encontrarse vencidos los plazos establecidos para el efecto, o tener una demanda pendiente ante el contencioso administrativa sobre impugnacin de resolucin. Es contraproducente insistir en estas tres causales, cunado corresponde a la administracin conocer si se encuentra pendiente una reclamacin, recurso y/o solicitud de facilidades de pago, no obstante, puede darse la situacin que de no existir una correcta comunicacin entre los distintos rganos. En cuanto a los dispuesto en el nmero octavo, hace referencia como excepcin la presentacin de una demanda contenciosa administrativa, no siendo en tal situacin requerida la calificacin de esta por el juzgador, sino que ser suficiente con la mera presentacin de la misma para que pueda operar la excepcin.
5. En cuanto a la excepcin nmero nueve, la cual hace referencia la duplicacin de ttulos que guarda la misma obligacin e identidad de personas, es algo que ocurre comnmente cuando del registro de obligaciones de las administraciones seccionales se deduce de manera deficiente, creando diversos tipos de confusiones.
6. El numeral diez hace referencia a la excepcin por nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecucin, sean estos por falsificacin del ttulo de crdito, por irregularidades en su emisin o falta de requisitos legales del ttulo o del procedimiento.
En virtud de las antedichas causales el administrado podr interponer las excepciones a la coactiva, dentro del trmino de 20 das antes de que opere la caducidad; no obstante, subsiste la discusin respecto al momento desde el cual debe comenzar a contabilizarse dicho trmino entre lo sostenido por los criterios de la Corte Nacional y la praxis evidenciada en las resoluciones de inadmisin de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo en su evaluacin de la caducidad para el ejercicio de la demanda de excepciones. A pesar de que, en el procedimiento de ejecucin coactiva, el administrado es el sujeto pasivo, al momento que el administrado presenta las excepciones a la coactiva, al alegarse estas en virtud de una demanda, se transforma en el sujeto activo ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, y se invierte el rol para la administracin, convirtindose en el sujeto pasivo.
Trmino para interponer las excepciones a la coactiva
El procedimiento de ejecucin coactiva puede ser objeto de una controversia judicial, cuando el deudor deduce las excepciones. Referente a la oportunidad para presentar la demanda contra el rgano ejecutor, se ha dispuesto en el artculo 329 del Cdigo Orgnico Administrativo que La demanda de excepciones a la ejecucin coactiva se interpondr ante la o el juzgador competente, dentro de veinte das(Asamblea Nacional, 2017). La cuestin radicara en que el Cdigo Orgnico Administrativo no dispone taxativamente, el momento en que se comienzan a contar aquellos 20 das que dispone la norma. En el Cdigo Tributario como en el Cdigo de Procedimiento Civil no existan dudas respecto del trmino para realizar la proposicin de las excepciones a la coactiva. El artculo 214 del Cdigo Tributario, establece que el tiempo para presentar las excepciones a la coactiva ser dentro de veinte das, contados desde el da hbil siguiente al de la notificacin del auto de pago. El artculo 969 del CPC tambin estableca un plazo para la presentacin de las excepciones, esto es, que se las propondrn slo antes de verificado el remate de los bienes embargados en el procedimiento coactivo(Congreso Nacional, 2005).
Esta disposicin del Cdigo de Procedimiento Civil, a criterio de Carlos Ramrez Romero se mantiene con el Cdigo Orgnico Administrativo, pues ha dicho este organismo que las normas que observan el procedimiento coactivo gozan de vigencia, por lo tanto, de acuerdo a los establecido con la Disposicin Transitoria Segunda del COGEP, las normas de Cdigo de Procedimiento Civil sobre procedimiento coactivo, estaran vigentes. Se entendera que, ante la ausencia de norma expresa que defina el inicio del trmino para la presentacin de la demanda de excepciones a la coactiva se debe recurrir al artculo 969 del CPC, la cual establece que las excepciones se propondrn antes que se verifique el remate de los bienes embargados(Ramrez Romero, y otros, 2017).
Segn Andrs Moreta, se debe realizar una interpretacin sistemtica del artculo 329 con el 301 del Cdigo Orgnico Administrativo, la cual dispone un periodo de veinte das entre el aviso de remate y el remate propiamente tal. Sin embargo, no existe un criterio que ratifique o contradiga esta visin, excluyendo la plena certeza de los plazos de caducidad de la accin de presentacin de excepciones a la coactiva(Moreta, 2022). De acuerdo a lo que dispone el artculo 307 del Cdigo Orgnico General de Procesos, depende del juzgador realizar el examen de la demanda que ha sido presentada en el trmino de ley, adems, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artculo 306 del referido cuerpo legal, el termino y plazo o plazo ser el determinado en la ley de acuerdo a la naturaleza de la pretensin. En el mismo sentido, opera la caducidad de la accin cuando el administrado no ha ejercido el derecho a oponerse a los efectos del acto administrativo en el trmino que le propone la ley, siendo el objeto de la caducidad establecer un trmino perentorio, en el cual, el administrado podr ejercer el derecho para oponer excepciones. Por consiguiente, la prefijacin del trmino y su inobservancia no conviene en razones subjetivas(Coviello, 2017).
En el caso especfico, de acuerdo con lo establecido en el artculo 239 del Cdigo Orgnico Administrativo, la demanda de excepciones a la coactiva se interpondr ante el juzgador competente dentro de veinte das. A nivel doctrinario, la fijacin del trmino para que opere la caducidad para la interposicin de la accin judicial administrativa, tiene como objeto darle estabilidad al acto administrativo no impugnado, a fin de evitar la posibilidad de que sea interpuesto en la finalizacin del procedimiento(Dromi, 2000). Podra entenderse que existe un sentido de vaguedad en el contenido del artculo 239 del Cdigo Administrativo pudiendo ser mas especifico, esto es, determinar el acto procesal en el cual operan los 20 das para interponer la demanda de excepciones.
Por otro lado, pareciera que el artculo 158 Cdigo Orgnico Administrativo, resuelve la cuestin entredicha, manifestando cuatro reglas generales en cuanto a plazos y trminos, disponiendo que:
Los plazos y los trminos en das se computan a partir del da hbil siguiente a la fecha en que:
1. Tenga lugar la notificacin del acto administrativo.
2. Se haya efectuado la diligencia o actuacin a la que se refiere el plazo o trmino.
3. Se haya presentado la peticin o el documento al que se refiere el plazo o trmino.
4. Se produzca la estimacin o desestimacin por silencio administrativo(Asamblea Nacional, 2017).
En el mismo sentido, habra la posibilidad que el primer numeral del artculo 158, pueda suplir la vaguedad de artculo 329 del COA, comenzando a contar desde el momento en que se realiz la notificacin del acto administrativo. No obstante, el problema radica en la construccin semntica del artculo 329, el cual no ubica un acto, diligencia, actuacin o peticin de inicio dentro del procedimiento coactivo, sino que establece taxativamente La demanda de excepciones a la ejecucin coactiva se interpondr ante la o el juzgador competente, dentro de veinte das(Asamblea Nacional, 2009). Desde tal construccin semntica, se puede observar una vaguedad estructural de la norma, siendo favorablemente suplida por el primer numeral del artculo 329 del COA a travs del ejercicio de interpretacin sistemtica, no obstante, al no contener un punto de inicio de los 20 das, la interpretacin podra entenderse en cualquier momento procesal, que bien podra ser aplicado en el primero o segundo numeral, es decir, desde el aviso de remate.
Es meritorio mencionar que la problematizacin expuesta radica en la vaguedad del artculo 329 del COA. La Corte Nacional de Justicia, como precedente obligatorio resolvi en virtud de la Resolucin No. 13-2015 que:
La caducidad es una figura propia del Derecho Pblico que opera ipso jure, por el transcurso del tiempo para ejercer una accin o una potestad, es declarable de oficio y se refiere a la extincin del derecho para iniciar un proceso () Los jueces de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, mediante auto definitivo inadmitirn a trmite la demanda, cuando verifiquen que se produjo la caducidad del ejercicio del derecho para presentar la demanda en la va contencioso administrativa () vedado para entrar a considerar otros aspectos procesales para pronunciar sentencia de fondo o mrito(pg. 2).
No obstante, no se observ ningn plazo o trmino especfico, a diferencia de los criterios de tratadistas, los cuales refieren que de la vaguedad del contenido del artculo 329 del COA, podra plantearse la oportunidad de plantear las excepciones a la coactiva antes del remate.
El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con Sede en el Cantn Guayaquil, en el caso Nro. 09802-2019-00524, se refiri que el tiempo para presentar las excepciones al procedimiento coactivo (esto es desde su citacin), hasta la presentacin de la demanda es de veinte das, criterio que se ha repetido en otras causas que han resuelto inadmitir por el paso del tiempo, tal es las causa No. 09802-2024-00863, de la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en Guayaquil, que al igual que el caso Nro. 09802-2019-00524, resuelve inadmitir las excepciones a la coactiva refiriendo que el tiempo para presentarlas es de veinte das, que del mismo habindose verificado que el coactivado ha presentado su demanda transcurrido ms de veinte das, contados desde su notificacin con el auto de pago, opera la caducidad de la accin. Se puede observar que el criterio del Tribunal, se alejan de los motivos expresados por la Corte Nacional de Justicia. Es necesario recalcar que los Tribunales citan los literales a) y b) del artculo 1, de las disposiciones contenidas en la Resolucin Nro. 13-2015, de la Corte Nacional de Justicia, referente a la operacin de la caducidad para la presentacin de las demandas, mediante el cual, los Jueces de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, tiene a bien inadmitir las demanda contenciosas administrativas, una vez verificado que se produjo la caducidad del ejercicio de la accin, tanto, por consiguiente la Corte ha recalcado la imposibilidad de conocer cuestiones de fonde la misma demanda, no obstante tampoco seala el tiempo de inicio en el cual comienza a operar la caducidad.
Desde un esfuerzo tpico de los juzgadores de tribunal, estos pretenden decidir el momento en comienza a transcurrir el tiempo para que opere la caducidad, tal es el caso nro. 09802-2019-00524, el Tribunal considera que los plazos para que opere la caducidad operan desde que se verifique entrega de la tercera boleta de citacin del mandamiento de pago. Subyace la cuestin sobre la naturaleza y alcance de los criterios que publica la Corte Nacional en su pgina oficial, y la practicidad con la cual el Tribunal resuelve inadmitir las demandas de excepciones a la coactiva, develan el vaco existente en caso sealado, empujando el problema identificable al criterio del Tribunal, en los casos sealados, el Tribunal acoge la frmula de inadmisin similar a las excepciones a la coactiva del procedimiento contenciosos tributario.
Discusin
El anlisis de la presente investigacin involucra elementos facticos, entre ellos, las resoluciones del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, los cuales develan un criterio aproximado al plazo que opera la caducidad contados desde la citacin con el auto de pago, determinado para el procedimiento contencioso tributario, por otro lado, la vaguedad que observa el artculo 329 del COA, conduce una espectro plausible que el tiempo aplicado para que opere la caducidad para presentacin de las excepciones a la coactiva, se extiende al primer y segundo numeral del artculo 158 del COA. Ante tal situacin, es necesario recalcar que el artculo 329 del COA, no establece punto de inicio, dando como resultado que el Tribunal tenga que tomar de manera privativa la interpretacin de la norma, en el caso aplicado, mantener un criterio homologado al periodo de tiempo que establece el Cdigo Tributario. Sobre la naturaleza de los criterios expuestos por tratadistas que publican sus opiniones en la editorial de la Corte Nacional, se coligen no son vinculantes, por consiguiente, la decisin recae sobre el criterio de los jueces del Tribunal.
Tal vaguedad normativa, constituye un presupuesto no displicente que requiere la observancia plena de la asamblea legislativa, de igual manera un pronunciamiento expreso por parte de la Corte Nacional, esto debido a que tal displicencia podra atentar contra el principio de certeza en el derecho, presupuesto elemental para la seguridad jurdica, el cual promueve la confiabilidad en el sistema jurdico, evitando que la normativa contenga vicios de vaguedad, ambigedad o vacos normativos. La confiabilidad y certeza en el derecho se constituye en una base fundacional del estado democrtico, por consiguiente, no tener claros los trminos para plantear exigencias, incurrira en una frmula de vulneracin de derechos por omisin.
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