La legitimacin activa del Estado en las garantas jurisdiccionales en el derecho constitucional ecuatoriano

 

The active legitimation of the State in jurisdictional guarantees in Ecuadorian constitutional law

 

A legitimao ativa do Estado nas garantias jurisdicionais no direito constitucional equatoriano

 

 

 

 

Nathaly Cristina Moreno Granda I
abgnathalymorenog@hotmail.com
https://orcid.org/0009-0009-0583-4024

,Anbal Daro Campoverde Nivicela II
acampoverde@utmachala.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-6673-1581
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Correspondencia: abgnathalymorenog@hotmail.com

 

 

Ciencias Sociales y Polticas

Artculo de Investigacin

* Recibido: 23 de julio de 2023 *Aceptado: 30 de agosto de 2023 * Publicado: 24 de septiembre de 2023

 

  1. Universidad Tcnica de Machala, Ecuador.
  2. Universidad Tcnica de Machala, Ecuador.

Resumen

Ecuador ha establecido garantas jurisdiccionales para salvaguardar los derechos, especialmente frente a posibles abusos en la esfera pblica. Una de estas garantas es la accin de proteccin, que reemplaz al recurso de amparo que rigi hasta el 2008 cuando la Constitucin vigente estructur las garantas. La evolucin del derecho constitucional ecuatoriano trajo consigo un gran avance en la proteccin de los derechos constitucional. Sin embargo, es importante considerar la posibilidad de que se distorsione el alcance de estas garantas y se utilice de manera indebida, razn por la cual, su estudio es fundamental, y el debate de su alcance est siempre en el debate jurdico. En este estudio, abordamos las restricciones del Estado al ser parte demandante en la accin de proteccin, especialmente en lo que corresponde a los derechos constitucionales de carcter procesal.

Palabras Clave: Accin de proteccin; Legitimacin activa; Derechos fundamentales; Dignidad; Titularidad de derechos; Derechos de proteccin.

 

Abstract

Ecuador has established jurisdictional guarantees to safeguard rights, especially against possible abuses in the public sphere. One of these guarantees is the protection action, which replaced the appeal for protection that was in effect until 2008 when the current Constitution structured the guarantees. The evolution of Ecuadorian constitutional law brought with it a great advance in the protection of constitutional rights. However, it is important to consider the possibility that the scope of these guarantees may be distorted and used improperly, which is why their study is fundamental, and the debate on their scope is always in the legal debate. In this study, we address the restrictions of the State when being a plaintiff in the protection action, especially in what corresponds to constitutional rights of a procedural nature.

Keywords: Protective action; Active legitimation; Fundamental rights; Dignity; Ownership of rights; Protection rights.

 

Resumo

O Equador estabeleceu garantias jurisdicionais para salvaguardar os direitos, especialmente contra possveis abusos na esfera pblica. Uma dessas garantias a ao de proteo, que substituiu o apelo proteo que vigorou at 2008, quando a atual Constituio estruturou as garantias. A evoluo do direito constitucional equatoriano trouxe consigo um grande avano na proteo dos direitos constitucionais. Contudo, importante considerar a possibilidade de que o alcance destas garantias possa ser distorcido e utilizado indevidamente, razo pela qual o seu estudo fundamental, e o debate sobre o seu alcance est sempre no debate jurdico. Neste estudo abordamos as restries do Estado ao ser autor na ao tutelar, especialmente no que corresponde a direitos constitucionais de natureza processual.

Palavras-chave: Ao protetora; Legitimao ativa; Direitos fundamentais; Dignidade; Titularidade de direitos; Direitos de proteo.

 

Introduccin

El objetivo principal de este estudio es determinar la viabilidad de las acciones de proteccin presentadas por el Estado Ecuatoriano contra particulares. Para lograr esto, se abordarn los siguientes aspectos: 1) Los requisitos de legitimacin activa y pasiva en la accin de proteccin; 2) La titularidad de derechos constitucionales por parte de las instituciones estatales; y 3) La procedencia de las acciones de proteccin presentadas por el Estado Ecuatoriano como legitimado activo. A travs de un enfoque metodolgico adecuado, se espera alcanzar los objetivos propuestos y determinar la viabilidad de las acciones de proteccin presentadas por el Estado y sus instituciones. La Corte Constitucional del Ecuador ha emitido sentencias que abordan la legitimacin activa de las instituciones pblicas, pero an no se ha abordado completamente el problema legal que involucra los diferentes tipos de legitimacin activa, el propsito de la accin de proteccin en relacin con los derechos que salvaguarda, y otros aspectos necesarios para comprender su aplicacin en el derecho constitucional ecuatoriano.

En la accin de proteccin en Ecuador, existen requisitos especficos tanto para la legitimacin activa como para la legitimacin pasiva. A continuacin, se detallan estos requisitos:

Legitimacin activa:

- Cualquier ciudadano o ciudadana, de manera individual o colectiva, puede presentar una accin de proteccin (segn el Artculo 439 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador, 2008).

- Tambin pueden presentar acciones de proteccin cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad, de acuerdo con el numeral 1 del Artculo 86 de la Constitucin.

Adems, la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) establece en su Artculo 9 que las acciones para efectivizar las garantas jurisdiccionales pueden ser ejercidas por:

a) Cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, ya sea actuando por s misma o a travs de un representante o apoderado.

b) El Defensor del Pueblo.

Legitimacin pasiva:

La legitimacin pasiva se refiere a las entidades o personas contra las cuales se puede presentar una accin de proteccin. Segn el Artculo 88 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador, 2008, la accin de proteccin procede contra:

- Actos u omisiones efectuados por cualquier autoridad pblica no judicial.

- Polticas pblicas que supongan la privacin del goce o ejercicio de los derechos constitucionales.

- Violaciones de derechos cometidas por personas particulares, si la violacin del derecho provoca un dao grave, si prestan servicios pblicos impropios, si actan por delegacin o concesin, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinacin, indefensin o discriminacin.

En resumen, para la legitimacin activa se requiere que cualquier ciudadano o ciudadana, persona, grupo, comunidad, pueblo o nacionalidad pueda presentar una accin de proteccin. Para la legitimacin pasiva, la accin de proteccin procede contra actos u omisiones de autoridades pblicas no judiciales, polticas pblicas que afecten derechos constitucionales y violaciones de derechos por parte de personas particulares en determinadas circunstancias.

De lo expuesto, se puede colegir que la naturaleza de la accin de proteccin permite entenderla como un instrumento de proteccin en contra de los abusos y la arbitrariedad del Estado y sus funcionarios. Sin embargo, esto no implica que el mismo Estado, sus dependencias, no puedan presentarlas cuando se han emitido actos que vulneren sus derechos establecidos en la constitucin. 

 

Metodologa 

El presente estudio se enmarca en el mbito de la investigacin documental, la cual desempea un papel fundamental en el proceso de investigacin cientfica. Esta metodologa se basa en la observacin y el anlisis sistemtico de diversas realidades a travs del examen, desciframiento y presentacin de datos e informacin contenidos en diferentes tipos de documentos. Su objetivo principal radica en obtener resultados que sirvan como base para el avance de la creacin cientfica.

En este sentido, se ha desarrollado un proceso metodolgico que involucra diversos mtodos, entre ellos el inductivo, deductivo, hermenutico, sistmico y exegtico. El mtodo inductivo se centra en el estudio del problema a partir de sus elementos constituyentes, es decir, partiendo de hechos particulares para llegar a conclusiones generales. Por otro lado, el mtodo deductivo aborda el problema desde una perspectiva opuesta, partiendo de conclusiones generales para llegar a explicaciones particulares y especficas.

En cuanto al mtodo hermenutico, el cual es particularmente relevante en esta rea de investigacin, su aplicacin adecuada permite utilizar tcnicas que facilitan una interpretacin precisa, as como identificar la relacin existente entre un hecho determinado y el contexto en el que se desarrolla. Asimismo, el mtodo sinttico posibilita el estudio exhaustivo e integral de los hechos especficos objeto de esta investigacin.

El mtodo exegtico se emplea para el estudio de la norma jurdica, buscando comprender su origen etimolgico y las implicaciones asociadas. Mediante este enfoque, se puede analizar en profundidad el marco normativo y su relacin con el tema abordado en el estudio.

Este estudio documental se fundamenta en una variedad de mtodos que permiten un anlisis riguroso y completo de la informacin recopilada. Mediante la aplicacin de estos enfoques metodolgicos, se busca obtener una interpretacin precisa y contextualizada que contribuya al desarrollo del conocimiento cientfico en el rea de estudio.

 

Desarrollo

Como resultado de un proceso histrico dio inicio a la accin de proteccin perfeccionando el ordenamiento jurdico ecuatoriano, que garantiza los derechos de las personas frente a potestades, como la limitacin al ejercicio del poder pblico. Lo anterior demuestra que el derecho constitucional del Ecuador ha seguido la lnea de las garantas, como se evidencia en lo establecido en el artculo 1 de la Constitucin de la Repblica, que define al Estado como un Estado constitucional en derechos y justicia.

Ferrajoli (2006) define las garantas como vnculos normativos que garantizan derechos y valores fundamentales consagrados en el derecho; En este nivel y con base en el rol de garante del Estado, en el ordenamiento jurdico ecuatoriano, se determinan las disposiciones de control constitucional, justicia y jurisdiccin, as como las garantas de jurisdiccin. Al respecto, Ivn Castro (2019) seala que la defensa de los derechos constitucionales ha sustentado la inclusin del derecho procesal constitucional como una nueva rama de estudio.

Segn Luis Cueva (2010), la justicia constitucional da paso a la efectividad para la mejora normativa de la Constitucin de la Repblica, concibindola como el producto del desarrollo de los procesos constitucionales; permitiendo que estas se restituyan o se reconozcan a los sujetos sus derechos fundamentales y cuando esto ocurre en la prctica, donde se evidencia que se ha administrado justicia constitucional (p. 47), por lo que no se limita al simple reconocimiento de los derechos, sino al control del poder pblico y la promulgacin de sus actos que se encuentran sometidos a sus disposiciones, las que pueden ser de aplicacin directa e inmediata por todos las instituciones de tienen jurisdiccin constitucional que incluye a los jueces ordinarios y la propia Corte Constitucional.

Las garantas tienen efectos como la creacin de una esfera indecidible, para explicar este concepto, Ana Micaela Alterio (2011), parafraseando a Luigui Ferrajoli, muestra que

la esfera de lo indecidible se trata del conjunto de principios que, en democracia, han sido sustrados a la voluntad de la mayora. Este concepto nos remite tanto a lo que nunca se puede decidir como a lo que no se puede dejar de decidir, tambin de manera inmutable.

En pocas palabras se expresa a la realidad, la realidad es que los derechos fundamentales no pueden ser vulnerados ni aun con apoyo mayoritario. El sistema de garanta tambin ha creado que todas las actividades de las jurisdicciones, organismos y funcionarios pblicos estn sujetas al derecho constitucional.

La accin de proteccin es anterior al amparo, figura que comenz a incorporarse formalmente en la Constitucin de 1967, pero que no ha tenido un alcance ms amplio debido a la falta de desarrollo normativo que permita su aplicacin. Juan Larrea Holgun (2001), refirindose al amparo, seala que "(...) no se trata de un recurso en el sentido del derecho procesal una apelacin o impugnacin de una sentencia o de otra orden judicial-, sino de una garanta de los derechos reconocidos por la constitucin, mediante una accin" (p. 327). La definicin del autor ayuda a despejar las dudas existentes sobre la naturaleza de esta figura, al mostrar que representa una nueva accin, un proceso que resuelve un problema, y ​​no un recurso.

En la misma lnea, Ramito vila Santa Mara (2012) destaca que la accin de proteccin no es el amparo ni tampoco es cautelar. La accin de proteccin es de conocimiento y las medidas cautelares son provisionales (pg. 216). El autor no define una accin de proteccin, pero s contribuye significativamente a aclarar la naturaleza de esta garanta jurisdiccional. Se reafirma que el carcter del amparo es conservatorio, pues slo tiene por objeto poner fin a un acto que lesiona severamente los derechos constitucionales y que en ltima instancia exige la actuacin ante la justicia ordinaria para que se dicten sentencias de valor; El modelo garante permite litigar bajo un proceso constitucional, gil, eficiente por las infracciones a la ley y reparar los daos que debieron causarse por dichas infracciones.

El tratadista Rafael Oyarte (2014) define a la accin de proteccin manifestando que:

la accin de proteccin ordinaria tiene por objeto que las personas protejan sus derechos fundamentales derechos no protegidos por otras garantas constitucionales contra actos u omisiones, en principio de autoridad pblica, aunque tambin contra particulares en determinadas condiciones formales y materiales. (p. 942)

Al describir sus caractersticas, Luis Cueva (2010) indica que una accin de proteccin es oral, universal, informal y sumaria que busca garantizar y proteger los derechos constitucionales que han sido vulnerados por rganos no judiciales. Sin embargo, del anlisis de la naturaleza de esta accin se debe meditar las circunstancias sobre las que se justifican su origen; segn la Constitucin, esta garanta de autoridad obra contra las transgresiones de los poderes pblicos extrajudiciales, por accin u omisin.

Tambin se indica que las acciones u omisiones que dan lugar a una violacin de los derechos constitucionales pueden originarse de un individuo, se da cuando este ejerce el poder estatal, cuando ejerce el poder sobre otro, sin importar que esta sea econmico, cultural o de otro tipo, as como la discriminacin

Adems de las caractersticas mencionadas y de las condiciones de su origen, la accin de proteccin tiene el carcter de no excedente, y tampoco es subsidiaria. En lo que corresponde al no excedente, comprende que esta garanta jurisdiccional no necesita que el accionante haya agotado otros recursos o acciones de carcter ordinario; en lo que respecta a la subsidiaridad, la accin de proteccin no requiere prueba de la existencia de otros mecanismos para protegerla. Evidencindose por el principio de la aplicacin inmediata de la constitucin y la proteccin inmediata de las violaciones a los derechos reconocidos.

la sentencia No. 157-12-SEP-CC emitidida por la Corte Constitucional, se estableci la universalidad del principio de aplicacin directa de las normas constitucional, determinando:

debiendo primar en este caso la voluntad del constituyente por encima de cualquier contradiccin en una norma secundaria o cualquier ambigedad del texto; adems, y como criterio fundamental, se debe observar el principio de supremaca de la Constitucin sealado en el artculo 424 de la Constitucin () (p. 8).

Criterio que es corroborado en la sentencia No. 078-16-SEP-CC, en la que se determin que no se puede inferir en cuestiones de legalidad para no emitir un juicio sobre la existencia o no de una violacin de derechos constitucionales imputados en la accin. La sentencia determin que propende a una proteccin directa y eficaz a travs de la impugnacin de actos u omisiones de cualquier autoridad pblica no judicial que vulnere derechos constitucionales. (p. 18). La disputa en torno a la subsidiaridad fue abordada por Ismael Quintana (2019), esto frente al exigencia de probar la inexistencia de una va adecuada o eficaz, finiquitando que la impugnacin en disputa no poda entenderse de una forma completa, ni mucho menos eficiente, puesto que esta va atiende aspectos de legalidad, y las garantas jurisdiccionales atienden aspectos de constitucionalidad; as mismo, no es posible comprender la ruta administrativa real por falta de tiempo.

En cuanto a la legalidad de la accin de proteccin, es preciso consultar las normas que la regulan. Por un lado, la Constitucin de la Repblica del Ecuador, establece por escrito que:

Art. 86.- Las garantas jurisdiccionales se regirn, en general, por las siguientes disposiciones: 1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podr proponer las acciones previstas en la Constitucin.

Y, por otro lado , la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional establece:

Art. 9. - Las acciones para hacer efectivas las garantas jurisdiccionales previstas en la Constitucin y esta ley, podrn ser ejercidas:

a) Por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, quien actuar por s misma o a travs de representante o apoderado; y,

b) Por el Defensor del Pueblo.

Se consideran personas afectadas quienes sean vctimas directas o indirectas de la violacin de derechos que puedan demostrar dao.

Se entender por dao la consecuencia o afectacin que la violacin al derecho produce. En el caso de -las acciones de hbeas corpus y extraordinaria de proteccin, se estar a las reglas especficas de legitimacin que contiene esta ley

.Estableciendo de forma literal una legitimacin amplia, que fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia No. 170-17-SEP-CC que modul el presupuesto normativo del Art. 9 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional que estableca que la certificacin activa la ejerce la persona que haya sido vulnerada o amenazada en uno o ms de sus derechos constitucionales

Claramente tanto el texto constitucional como la Ley se ocupan de que la legitimacin activa la ejerza cualquier persona, sin excluir a las vctimas directas o indirectas, ni a las personas jurdicas, no discrimina persona jurdica de derecho pblico o privado; en este sentido, queda abierto se abre el debate al respecto de la legitimacin activa de las instituciones del Estado para presentar garantas jurisdiccionales. Ramiro vila Santamara (2012) indica que este proceder del constituyente deviene de la limitacin que existi en la presentacin del recurso de amparo, en el que se exiga que se demande por sus propios derechos, impidiendo que la presentacin de este recurso en los que la vctima no era reconocida.

Al respecto, Quintana (2019) se cuestiona, tal como se ha reformado el artculo 9 de la LOGJCC, si cualquier persona en representacin de un tercero puede actuar o si la regla se refiere a que solo el titular del derecho incumple, por s o por cuenta ajena. A travs de un representante o apoderado. Parecera que la Corte opta por actuar popularizndolo al establecerlo por escrito en su jurisprudencia, sin embargo, tal como lo entiende el autor citado, para alguien que acta en nombre de otra persona, de lo contrario, necesita poder o justificar su representacin, tal como lo regula el Cdigo Orgnico General de Procesos, que es norma supletoria de la LOGJCC. Por ello la accin comn, segn Quintana, quedara en letra muerta. Si bien este argumento puede ser aplicable en la prctica, no es un argumento perfectamente vlido, ya que las normas constitucionales no pueden anular una garanta y entorpecerla. Quintana, seala que, a los efectos de la proteccin de los derechos vulnerados, as como de su funcin de restauracin, la accin de proteccin beneficia nicamente a aquellos cuyos derechos han sido comprometidos y quienes deben denunciar la conducta u omisin y demostrar los derechos comprometidos.

Cabe sealar que la constitucin tiene como regla general de legitimacin activa prevista en su Art. 86, para todas las garantas jurisdiccionales, diversas acciones de su materia y naturaleza jurdica. Se respeta efectivamente la frase toda persona en rgimen jurdico activo que establece la citada norma, en el sentido de que no se niega el derecho de obrar por condiciones discriminatorias y permite asegurar que uno de los componentes del derecho a la efectiva, tutela judicial objetiva y pronta, es acceso a la justicia, pero no puede contradecir la naturaleza misma de la accin de proteccin.

En este sentido, la regulacin normativa sobre la legitimacin activa establecida en la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional, en sentencia No. 170-17-SEP-CC indic:

Todas las normas citadas, al regular la sustanciacin de las garantas jurisdiccionales de los derechos constitucionales, hacen diferenciacin expresa entre el accionante y la persona afectada y consienten en que puedan ser personas diferentes. Ms an, establecen provisiones cuando la persona accionante no conozca dnde se encuentra la persona afectada. (Sentencia No. 170-17-SEP-CC)

Este precedente vinculante, dictado por la Corte Constitucional, le otorga una legitimacin amplia, interpreta la disposicin general establecida en el Art. 86 de la Constitucin para todas las garantas jurisdiccionales. El Estado y su legitimacin en las acciones de proteccin, la constitucin precisa que el mediador tiene como obligacin comparecer a estos procesos, conforme se encuentra establecido en el Art. 215 de la Constitucin, por lo que no puede ser objeto del mismo anlisis separado en relacin con los dems organismos del Estado, siendo esta, su funcin constitucional.

De acuerdo con lo que corresponde a otras instituciones del Estado, debe analizarse en los mismos trminos invocados por la Corte, es decir, la legitimacin de la causa y la titularidad de los derechos. Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia No. 282-13-JP/19 ha determinado que la participacin del Estado como parte legtimamente activa en la accin de proteccin no es contraria a su naturaleza, sealando que

la presentacin de acciones de proteccin por parte de representantes de las distintas funciones del Estado, sus rganos o personas jurdicas pblicas no es per se incompatible con la accin de proteccin. Al analizar la procedencia de una accin de proteccin presentada por representantes de organismos estatales o personas jurdicas de derecho pblico, lo fundamental es determinar si la demanda cumple o no con el objeto constitucional previsto para tal garanta jurisdiccional; es decir, la proteccin y tutela de derechos.

La corte reconoci reiteradamente el alcance de la legitimacin activa determinada en el Art. 86 de la Constitucin, pero se enfatiz claramente en hacer una distincin de los conceptos "legitimacin activa" y "titularidad del derecho", que consiste "[...] en la separacin entre el derecho de accin y el derecho sustantivo, objeto de la demanda" (Sentencia No. 126-14-SEP-CC)

En lo que corresponde a los derechos de propiedad y la presentacin de acciones de proteccin por parte del Estado, al respecto la Corte Constitucional manifiesta que

dado el objeto constitucional de la accin de proteccin, as como su legitimacin activa amplia, podran existir casos en que las instituciones pblicas presenten acciones de proteccin con el objetivo de tutelar derechos de personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, e incluso de la naturaleza. No obstante, fuera de las excepciones sealadas supra, el Estado y sus rganos no son titulares de derechos, sino que, por el contrario, el Estado a travs de sus rganos es el principal obligado a proteger y garantizar tales derechos. De ah que, al considerar la procedencia de las acciones de proteccin presentadas por los diversos rganos y entidades del Estado, los jueces constitucionales deben analizar con especial atencin si la accin planteada cumple o no con el objeto previsto por la Constitucin. Las acciones de proteccin presentadas por instituciones pblicas con la pretensin de tutelar como propios derechos constitucionales inherentes a la dignidad humana son improcedentes. (No. 282-13-JP/19)

Bajo este indicio, se requiere de la pretensin que se analice el punto de relevancia y de donde mana su fuente. Por lo tanto, si una institucin del Estado requirente vigila una violacin de un derecho del cual el Estado reclama la propiedad, la accin no ser admisible. El objeto de la misma es la defensa y amparo de los derechos consagrados en la constitucin, as lo establece el artculo 88 de la Carta Magna La accin de proteccin tendr por objeto la defensa directa y efectiva de los derechos consagrados en la Constitucin, y puede interponerse en caso de vulneracin de derechos constitucionales () (2008). Acerca de las dems puntualizaciones sobre el objeto de la accin, como la proteccin de derechos libertades y derechos fundamentales ante actuaciones y omisiones efectuadas por instituciones pblicas, pareciera incoherente creer que el mismo Estado proponga por s solo acciones judiciales para defender del acto y prepotencia de derecho que no le ataen.

Evidentemente, el asunto se resuelve cuando la Corte determina que el Estado no es titular de los derechos humanos y concluye que se debe considerarse la distincin entre legitimacin activa y titularidad de derechos, entendidos el primero como el derecho de accin y el segundo como el derecho subjetivo al que se busca tutelar.

El Estado, sin dignidad, es ms bien un llamado a respetarla y promoverla; y la dignidad es el fundamento, es el valor superfluo, de los derechos bsicos, el Estado no puede detentar estos derechos. Cabe entonces afirmar que es necesario reconocer la posibilidad de legitimidad en este proceso, pero al mismo tiempo negar la legitimidad en el caso de que se trate de derechos enraizados en la dignidad. Sin embargo, la Corte no ha dejado esto claro, por lo que parece probable que vuelva a caer en el error de confundir la legalidad en el caso con la legalidad en el proceso. El caso del funcionario pblico, que por cuenta propia es diferente porque las condiciones de trabajo es un establecimiento pblico no le impiden ejercer sus derechos como cualquier otra persona.

 

Discusin de resultados

Si bien es cierto, se ha dejado claro que los derechos bsicos son inherentes a los seres humanos por su naturaleza e inherentes a su dignidad, lo que luego les sucede a las personas jurdicas. Si el Estado carece de dignidad, cabe preguntarse por qu el ejercicio de los derechos est en manos de grupos de una comunidad o de un pueblo, Al respecto, cabe mencionar que los individuos no necesariamente actan de forma aislada, sino que se unen y participan colectivamente en el ejercicio de derechos bsicos como el de reunin y asociacin.

() que el individuo desarrolle su personalidad en sociedad y, por tanto, a travs de ella desarrolle la dignidad de la persona garantizada en el art. 10.1 CE, por lo que la capacidad jurdica fundamental en la que aqulla se refleja debe plasmarse en la titularidad de los derechos no slo cuando el individuo acta aislado, sino tambin cuando entra en contacto social y acta de forma colectiva (Bastida, y otros, 2004, p. 75)

Por medio de la actividad en sociedad de las personas desarrollan su dignidad. Estas personas jurdicas que se crean pueden ejercer derechos como libertad ideolgica, derecho de asociacin, libertad de asociacin, libertad de expresin y derecho a la informacin entre otros. Segn los autores citados solo los derechos que por su naturaleza podran ser ejercidos por las personas jurdicas; por ejemplo, la integridad fsica, el sufragio o el derecho a la vida, no corresponden a las personas jurdicas.

Adems, diferencian que el contenido y objeto del derecho subjetivo puede variar en este tipo de personas.

() en el caso del domicilio de una persona jurdica la inviolabilidad slo se extiende a los espacios fsicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de direccin de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad que quedan reservados al conocimiento de terceros (STC 69/1999, F.J. 2), pero no a cualquier espacio en el que se desarrolle la vida reservada de un ente que carece de intimidad (Bastida, et al., 2004, p. 76)

Existe una salvedad de las personas jurdicas con respecto de derechos de proteccin dejada como salvedad dentro de la jurisprudencia ecuatoriana desarrollados desde el artculo 75 al 82 de la constitucin. La Corte ha estimado que el mbito procesal de estos derechos puede ser ejercido por el Estado: Ejerzan algunos derechos de contenido procesal, en la medida en que existen mbitos jurdicos protegidos por disposiciones constitucionales que no se vinculan directamente con la dignidad. (Sentencia No. 282-13-JP/19, 2019)

Un anlisis que se le puede dar a este extracto de jurisprudencia, es que se debe verificar si el Estado busca amparar un derecho de proteccin nicamente en su mbito procesal, pues dentro de esa categorizacin de derechos podran encontrarse mbitos ligados directamente a la dignidad humana. Por ejemplo, el derecho a no ser re victimizado en la obtencin de las pruebas o en los dems actos del proceso penal, corresponde exclusivamente a un ser humano; o el derecho a la no extradicin y el derecho de los adolescentes ha medidas socioeducativas no deberan ser alegados por el Estado en su pretensin como legitimado activo.

El derecho de defensa garantizan el proceso en paralelismo de condiciones, cuyo contenido se encuentra en el mbito procesal. El Estado puede ejercer a la funcin judicial para exigir que se reconozcan sus pretensiones y que se respeten las garantas procesales como a cualquier persona. Adems del derecho al debido proceso, se debe garantizar una tutela efectiva, el derecho al libre acceso gratuito a la justicia, la motivacin fundamentada de las decisiones, la imparcialidad e independencia del juzgador, entre otros. Estos derechos se extienden al mbito administrativo. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que

De ah que, si bien se reconoce una ntima conexin entre los derechos yla dignidad, al punto que los derechos son preexistentes al Estado ysu validez no depende de su reconocimiento escrito, no se puede excluir del todo la posibilidad de que los rganos de la administracin del Estado ejerzan algunos derechos de contenido procesal, en la medida en que existen mbitos jurdicos protegidos por disposiciones constitucionales que no se vinculan directamente con la dignidad. As, la personalidad jurdica de ciertos rganos que integran la administracin del Estado no es un argumento vlido para legitimar la titularidad de derechos fundamentales, pero tampoco permite descartar del todo la posibilidad de ejercer el mbito procesal de ciertos derechos reconocidos en la Constitucin. Resulta indispensable determinar, caso a caso, si se procura tutelar derechos ntimamente vinculados con la dignidad, o proteger mbitos jurdicos que no se vinculan directamente con la dignidad humana. (No. 282-13-JP/19)

Las instituciones pueden ser parte de un procedimiento administrativo o estar influenciadas por las acciones de otras autoridades pblicas. A menudo participan ejerciendo la autotutela en el cual forma sus decisiones.

Hasta la fecha, la jurisprudencia ecuatoriana no ha limitado con claridad cuando el Estado puede ejercer estos derechos procesales y a su vez tratar de protegerlos a travs de medios constitucionales. Por lo se puede decir que el derecho comparado, en concreto la jurisprudencia espaola. A estos efectos la orden 175/2001, de 26 de julio de 2001, dispone que, con carcter general, las instituciones pblicas no son titulares de los derechos de proteccin. Solo por excepcin podrn gozarlos y plantear la accin de amparo.

Las excepciones que se contienen en nuestra jurisprudencia contemplan, en primer lugar, a las figuras pblicas en disputas cuya situacin de litigio es similar a la de los individuos. En este sentido, ya en la STC 19/1983, de 18 de marzo, FJ 2, declaramos que una entidad pblica (la Diputacin Foral de Navarra) est protegida por el art. 24.1 CE en sus relaciones laborales y en un proceso de orden social. Siguiendo este precedente, en otras Sentencias hemos otorgado la proteccin contra violaciones del art. 24.1 CE en procesos donde la situacin jurdica de los empleados pblicos es equiparable a la de una persona fsica. (Sentencia No. 175/2001, 2001).

En otras palabras, sin la posicin privilegiada del Estado, participan en el proceso como cualquier otro individuo. Otro punto importante en dicha sentencia, es que garantizar a las personas pblicas los derechos a no quedar indefensos, no solo sirve a los intereses inmediatos de la institucin, sino que respalda que el proceso funcione de manera correcta para la funcin jurisdiccional y para fortalecer la confianza de las otras personas a que no exista indefensin en los procesos.

De lo anterior, se propone una clasificacin razonable para la legitimacin del Estado. Cuando el Estado accione por la violacin del derecho de un tercero, con deber constitucional de mxima defensa, lo har bajo una legitimacin en el proceso. Es decir, es menester el consentimiento del afectado para actuar en su defensa. Por otra parte, cuando acte en el marco del proceso de defensa para el ejercicio del derecho de proteccin, lo har como legitimado en la causa, ya que tiene relacin directa con el asunto en cuestin y es la persona requerida se vulnera la proteccin de los derechos , esto solo si se acepta lo definido en el artculo 9 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Conclusiones

Para abordar la cuestin jurdica de la capacidad del Estado para otorgar acciones de proteccin, comenzamos por explicar los artculos 86 numeral 1 de la constitucin y 9 de la LOGJCC acerca de la legitimacin activa de forma general hacia todas las garantas. Cuando se refiere a toda persona se establece que no existe discriminacin por alguna condicin, po lo que , cada garanta merece procedimiento diferente de acuerdo con su objeto y naturaleza. En el caso de la accin de proteccin, al tutelar un derecho subjetivo individual, corresponde al transgredido, que puede ser cualquier persona que se sienta afectada en su derecho constitucional.

Del estudio de la titularidad de los derechos a favor del Estado, se demostr que el Estado no es titular de Derechos que puedan fundamentar sobre la dignidad humana, por lo que no tiene legitimacin activa cuando procure que se declaren vulneracin de derechos como propios. A pesar de esto, la Corte Constitucional determin que podra hacerlo amparando derechos de terceros que si son titulares.

Es procedente que el Estado y sus instituciones sea legitimado activo y que sobre estas pretensiones no solo las ejerza si no que se reconozca la existencia de violacin en los derechos constitucionales, siempre que sean estas de contenido procesal; es decir, que la accin se base en esferas jurdicas protegidos por disposiciones constitucionales que no se relacionen de manera directa con la dignidad humana.

 

Referencias

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