Inconstitucionalidad del artculo 238 del Reglamento a Ley de Transporte Terrestre Trnsito y Seguridad Vial

 

Mariela Isabel Carrin Zambrano

Abogada (maestrante) de la Maestra en Derecho de la Utmach.

mcarrion19@utmachala.edu.ec

 

Marcelo Guerra Coronel, Mgtr.

Profesor (tutor) de Maestra en Derecho de la Utmach

marceloguerracoronel@outlok.es

 

 

Resumen

Le compete a la Corte Constitucional el ejercicio del control de constitucionalidad en Ecuador. Los criterios vinculantes expuestos en sus sentencias permiten forjar jurisprudencia relevante como fuente del Derecho para la reflexin en los distintos casos de inconstitucionalidad normativa presentados por la ciudadana; y es que, en caso de que no exista pronunciamiento referente a la inconstitucionalidad de alguna ley, acto administrativo, normativo, etc., se debe activar este control mediante las acciones de inconstitucionalidad. El presente artculo de investigacin tiene como objetivo analizar la inconstitucionalidad del artculo 238 del Reglamento a la Ley de Transporte Terrestre Trnsito y Seguridad Vial, en base comparativa a lo establecido en su respectiva Ley Orgnica y la Constitucin del Ecuador. A travs de una investigacin de carcter cualitativa y empleando los mtodos exegtico, analtico, comparativo, sinttico y hermenutico, se permiti fundamentar la inconstitucionalidad alegada en el presente trabajo y exponer los derechos vulnerados a raz de lo previsto en el Reglamento, dando un especial enfoque a lo advertido en la sentencia No. 71-17-CN/19 emitida por la Corte Constitucional.

Palabras claves: Inconstitucionalidad; derecho a la defensa; seguridad jurdica.

 

Abstract

It is the responsibility of the Constitutional Court to exercise constitutional control in Ecuador. The binding criteria set out in their sentences allow forging relevant jurisprudence as a source of Law for reflection in the different cases of normative unconstitutionality presented by citizens; and it is that, in the event that there is no pronouncement regarding the unconstitutionality of any law, administrative, regulatory act, etc., this control must be activated through unconstitutionality actions. The objective of this research article is to analyze the unconstitutionality of article 238 of the Regulations to the Land Transportation, Traffic and Road Safety Law, on a comparative basis to what is established in its respective Organic Law and the Constitution of Ecuador. Through a qualitative investigation and using the exegetical, analytical, comparative, synthetic and hermeneutical methods, it was possible to substantiate the unconstitutionality alleged in the present work and expose the rights violated as a result of the provisions of the Regulation, giving a special focus to what was warned in judgment No. 71-17-CN/19 issued by the Constitutional Court.

Keywords: Unconstitutionality; right to defense; legal security.

 

Introduccin

Con la entrada en vigor de la Constitucin del 2008, un nuevo paradigma constitucional surgi en Ecuador. Se pas de un Estado de derecho a un Estado de derechos y justicia. Esta nueva realidad constitucional permiti concebir de una manera ms garantista y humanitaria a la Constitucin; con ello se intensific la importancia de una nueva rama o ciencia que ayudara a cumplir, en el plano material, con todos estos principios y normas garantizadas, se trata del Derecho procesal constitucional.

Respecto del Derecho procesal constitucional, para autores como Colombo comprende la organizacin y atribuciones de los Tribunales Constitucionales y la forma en que stos ejercen su jurisdiccin al resolver conflictos constitucionales por medio del proceso y con efectos permanentes; mientras que para Carrin, es la ciencia de transformacin del Derecho Constitucional en justicia; de ah que, a decir del citado autor, la parte procesal es tambin pieza fundamental del rompecabezas en la eficacia del Derecho constitucional, a travs de sus herramientas y garantas procesales se logra que la Carta Magna no quede en un simple texto, en una simple norma intil para el Estado moderno (2010).

Y es que, el Derecho procesal constitucional posee en s un conjunto de herramientas procedimentales que, a la postre, son utilizadas de cara a la irrestricta observacin de dos principios pilares reconocidos en la norma suprema: Supremaca de la Constitucin y la aplicacin directa e inmediata de los derechos y garantas constitucionales. En esta lnea de anlisis, se resalta la importancia suprema de la Constitucin en el ordenamiento jurdico; de ah que, en el desarrollo de esta investigacin se expone el contexto procesal a efectuarse en casos de vulneracin a estos principios de grado prioritario, que su inobservancia conlleva ora supra a lesionar la propia Constitucin, ora infra el ordenamiento jurdico.

A partir de la base sealada, se centra el objeto de estudio en un caso de inconstitucionalidad de una norma infraconstitucional ocurrido en Ecuador. El objetivo del presente artculo de investigacin acadmica consiste en analizar la inconstitucionalidad del artculo 238 del Reglamento a la Ley de Transporte Terrestre Trnsito y Seguridad Vial, en base comparativa a lo establecido en su respectiva Ley Orgnica y en la Constitucin del Ecuador.

 

Desarrollo

 

Sistema constitucional en Ecuador

La constitucionalidad del sistema jurdico viene precedida de un principio elemental que postula a la Constitucin como reina de las normas o como norma suprema. Se trata en definitiva del principio de supremaca constitucional como parte de la institucin del constitucionalismo de cada Estado, pues, la eficacia del ordenamiento jurdico no solo depende del texto formal sino de las acciones y mecanismos para complementar la eficacia del positivismo de la norma. En esta lnea, se afirma que:

 

() hablar de constitucionalismo no se limita a la lectura textual de la carta magna, sino que va ms all, puesto que implica reconocer de manera directa la concesin de prerrogativas del soberano a los sbditos en razn de un pacto fundamental (Roncancio , Restrepo , & Colorado , 2020).

 

Y es que, por esa misma lnea de reflexin resulta pertinente traer a colacin el denominado control constitucional, ya que es necesario la existencia de un rgano competente que se encargue de analizar aquellas normas que contravienen la Constitucin. Como bien lo menciona Oyarte, es intil contemplar el principio de supremaca constitucional, si de la mano no existen acciones intencionadas a la obligacin de acatar y respetar lo dispuesto constitucionalmente, as como las consecuencias de vulnerar la norma (2019). En otras palabras, se habla de la importancia de la materializacin del principio de supremaca constitucional mediante, precisamente, la institucin del control de constitucionalidad, control que a decir de Garrote, no es otra cosa que un mecanismo jurdico que la Constitucin contempla para su defensa (2020). A criterio nuestro, el control constitucional es un arma de seguridad de la propia Constitucin y, por ende, de la ciudadana.

 

De su lado, respecto a la esfera de validez entre la Constitucin y las dems normas jurdicas, se sostiene que Como norma suprema, la Constitucin condiciona la validez de las dems normas jurdicas que conforman el Ordenamiento Jurdico, las mismas que deben, necesariamente, guardar conformidad con los preceptos constitucionales, so pena de ser declaradas inconstitucionales(Mayorga, 2013). Por tanto, todo aquello contrario a la Constitucin, es inconstitucional; sin embargo, el rgano encargado de declarar la institucionalidad es quien analiza esta contraposicin de normas y ser quien observe, en esa tarea, la prevalencia de derechos constitucionales.

 

En lnea con lo hasta ahora advertido, en Ecuador la Corte Constitucional es el rgano que tiene la competencia en cuestiones de inconstitucionalidad de normas; por esta va, se sostiene que el principio de supremaca constitucional se alcanza en base a la Corte Constitucional y su control de constitucionalidad. Mediante esta competencia se consigue no poner en riesgo el texto constitucional y en especial, el ncleo esencial de derechos fundamentales (Roncancio , Restrepo , & Colorado , pg. 546). No obstante, ante ello, previamente surge la necesidad de justificar por qu se le otorga esta competencia a la Corte Constitucional?, cuestin sta que se encuentra ntimamente ligada a la interrogante Quin debe defender la constitucin?(Oyarte, pg. 1058). Interrogantes cuyas respuestas han de reflexionarse en el surgimiento y desarrollo de dos sistemas constitucionalistas: el americano y el europeo.

 

El modelo constitucional americano basado en el control difuso, toma relevancia a raz del caso Marbury vs. Madison en 1803, en el que, el juez Marshall sent precedente al realizar un control de constitucionalidad en un caso concreto y menor; por tanto, este sistema hace referencia al control de constitucionalidad realizado a travs de jueces ordinarios y no de un rgano poltico en especfico.

 

Por otro lado, el modelo constitucional europeo o control concentrado, toma como relevancia la postura de Hans Kelsen, quien contrario a los planteamientos de SCHMITT, promova la necesidad de controlar la constitucionalidad del ordenamiento jurdico a travs de una institucin u rgano idneo que mantenga la neutralidad del caso; mientras que SCHMITT era partidario de que quien deba defender la Constitucin y controlarla era el Jefe de Estado, ya que ste teniendo el poder, era quien tena mejores posibilidades de control, siempre eso s, en atencin al principio democrtico. Esta propuesta fue cuestionada por Kelsen, alegando que era imposible lograr un equilibrio en la constitucionalidad del ordenamiento jurdico por la influencia que en ella pueden tener los partidos polticos, por ende, como corolario de este argumento, un Jefe de Estado no poda garantizar idoneidad e imparcialidad en el proceso de declaratoria de inconstitucionalidad de normas jurdicas, era necesario la existencia de un tribunal u rgano independiente facultado estrictamente para el caso(Oyarte, pgs. 1061-1062).

 

Es as que, a partir de los postulados iniciales de Kelsen se empez a visibilizar la configuracin de tribunales constitucionales en Europa, con jueces especializados encargados de controlar la constitucionalidad del ordenamiento jurdico. En Ecuador, la influencia kelseniana de centralizacin del control constitucional a cargo de un rgano independiente, lleg bajo la denominacin de Tribual de Garantas Constitucionales con la Constitucin del ao de 1945; posteriormente, en 1979 se denomin Tribunal Constitucional, y a partir de la Constitucin de 2008 pas a denominarse Corte Constitucional

 

De ah que, actualmente en Ecuador rige el modelo concentrado de control constitucional. Y a pesar de que los jueces ordinarios estn en la competencia de conocer, en las causas que sustancien, sobre incompatibilidad de normas jurdicas, no estn en la potestad de resolverlas si dudan de su inconstitucionalidad; por lo tanto, deben elevar en consulta a la Corte Constitucional al amparo de lo consagrado en el artculo 428 de la Constitucin del Ecuador. Empero, hay que recordar que en Ecuador el modelo concentrado no siempre fue el vigente; anteriormente rega un sistema de constitucionalidad mixto en el que tanto los jueces de primer nivel como el rgano superior podan declarar inconstitucional una norma Y es que, a diferencia del modelo constitucional norteamericano basado en la confianza del juez ordinario, la justicia constitucional en Ecuador en la actualidad basa su sistema de control en la desconfianza del juez ordinario, como caracterstica del tradicional modelo continental europeo.

 

Entonces, las interrogantes planteadas supra encuentran sustento y/o respuesta en el modelo o sistema constitucional acuado que, en nuestro caso particular, es el sistema concentrado de control de constitucionalidad.

 

Acciones de inconstitucionalidad

Una vez analizado a pinceladas el control constitucional, el tipo de sistema regido en Ecuador y el rgano competente de resolver la incompatibilidad de las normas jurdicas, es menester direccionarnos a la fase de activacin en los mecanismos utilizados para el control constitucional.

 

As, en Ecuador se advierten tres formas o modalidades de activar el control de inconstitucionalidad o incompatibilidad de normas jurdicas: a requerimiento de parte, control de oficio y control obligatorio(Oyarte, pgs. 1085-1088). Por otra parte, es importante mencionar que, independientemente de cada modalidad de activacin de control constitucional, se revisar la constitucionalidad ya sea mediante un control preventivo o ex ante (antes de la vigencia de la ley), o represivo o ex post facto (posterior a la vigencia de la ley)(Gordillo, 2015). Veamos a continuacin cada forma o modalidad de activar el control:

Por requerimiento de parte.

El requerimiento de parte da inicio al proceso de control de constitucionalidad, bajo la figura de accin de inconstitucionalidad. Este tipo de acciones forman parte de un proceso previo que la Corte Constitucional necesita para el conocimiento y posterior resolucin de la causa. La accin o demanda de inconstitucionalidad es una medida de carcter popular en funcin a que cualquier persona podr presentarla y no es necesario que se trate de legitimados activos cualificados. En este sentido y al amparo del artculo 439 de la Constitucin del Ecuador y artculo 77 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), al hacerse referencia cualquier persona, se interpreta que tanto personas naturales y jurdicas como pblicas y privadas, podrn ser legitimados activos en acciones de inconstitucionalidad; por tanto, no es correcto referirse nicamente como una accin popular, sino como una accin amplia; aunque se acue el trmino popular como medio de empoderamiento y defensa de la ciudadana (Escudero, pg. 58).

La accin de inconstitucionalidad es parte de la eficacia del control constitucional de cada Estado. El constitucionalismo no solo necesita del texto constitucional sino de todas aquellas acciones y mecanismos procesales llevados a la prctica y facultados a la ciudadana para el respeto de la Constitucin en primera instancia y, colateralmente, de sus derechos reconocidos en la misma. De ah que, las acciones inconstitucionales suelen ser definidas como:

 

() un mecanismo procesal, de carcter constitucional, en virtud del cual los ciudadanos pueden acudir ante la Corte Constitucional por medio de una demanda, para solicitarle que declare la inexequibilidad de una reforma constitucional, de una ley o de un decreto con fuerza de ley, por considerar que los mismos son contrarios a la Constitucin (Quinche, 2015).

 

Sin embargo, para que logre cumplirse con eficacia el empleo de las acciones de inconstitucionalidad deben, previamente, coexistir seis instituciones que se resumen en las siguientes: 1) un Estado regido por una Constitucin vigente; 2) reconocimiento del principio de supremaca constitucional; 3) sistema de control de constitucionalidad; 4) existencia de rganos judiciales; 5) control constitucional; y 6) control de convencionalidad (Quinche, 2015).

 

Respecto de esta forma de activacin, el numeral 1 del Art. 75 de la LOGJCC, determina que la Corte Constitucional resolver las acciones de inconstitucionalidad en contra de enmiendas y reformas constitucionales; resoluciones legislativas aprobatorias de tratados internacionales; leyes, decretos de leyes de urgencia econmica y dems normas con fuerza de ley; y, actos normativos y administrativos con carcter general. Como se observa, este organismo constitucional es el competente para conocer acciones de inconstitucionalidad de normas como la cuestionada en el presente anlisis.

 

El control de oficio.

 

En este caso, el juez es quien se encarga de activar el proceso de constitucionalidad y no el individuo a travs de la respectiva accin inconstitucional. Es un modo de realizar el control constitucional de manera oficiosa respetando el modelo constitucional concentrado que mantiene Ecuador.

 

Bsicamente, esta modalidad se encuentra fundada en el artculo 428 de la Constitucin vigente, ntimamente vinculada con la actividad propia de todo juzgador en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Respecto de esta clase de control se ha generado un debate interesante y de relevancia para su reflexin. Y es que, conforme al Art. 248 de la CRE, en atencin a la oficiosidad, los jueces estn facultados para suspender la tramitacin de la causa que estn conociendo en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ordinaria y remitir el expediente en consulta a la Corte Constitucional, siempre que, a criterio suyo, considere que una norma jurdica es contraria a la Constitucin o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos ms favorables que los reconocidos en la Constitucin (CRE). La dicotoma surgida en los criterios de interpretacin de esta clase de control, enfrent dos posturas que sugeran, por un lado, la preminencia del control centrado; y, por otro lado, la posibilidad de que sea el propios juzgador quien, en los casos advertidos en la citada norma, la aplique pro omine, y que solamente en caso de duda acuda al rgano centralizado a fin de que ste ejerza en control de constitucionalidad.

 

 

c) El control obligatorio.

 

Esta clase de activacin de control no necesita de ningn rgano o individuo que active el proceso de control constitucional; es decir, la Corte Constitucional de manera directa y obligatoria deber ejercer el control sin necesidad que los servidores judiciales o la ciudadana ponga en conocimiento la inconstitucionalidad normativa. Se fundamenta de acuerdo a lo expuesto en el numeral 3 del artculo 75 de la LOGJCC, que dispone como competencia de la Corte Constitucional, ejercer el control de constitucionalidad en los siguientes casos: proyectos de reformas, enmiendas y cambios constitucionales; convocatorias a referendo para reforma, enmienda y cambio constitucional; decretos que declaran o que se dictan con fundamento en los estados de excepcin; tratados internacionales; convocatorias a consultas populares, excepto aquellas en las que se consulta la revocatoria del mandato; y, estatutos de autonoma y sus reformas.

II.2.- Anlisis jurdico del artculo 238 del Reglamento a Ley de Transporte Terrestre Trnsito y Seguridad Vial

Luego de analizados los contenidos constitucionales respecto del control, corresponde, para efectos de contextualizar el objeto de estudio, realizar un anlisis normativo sistemtico de las normas infraconstitucionales vinculadas de alguna manera con la problemtica.

II.2.1.- La necesidad e importancia de la notificacin para precautelar el derecho a la defensa.

En la ruta advertida, el artculo 179b de la Ley de Transporte Terrestre Trnsito y Seguridad Vial (en adelante, LTTTSV), advierte que en los casos que no se pueda determinar la identidad del conductor, cuando mediante un dispositivo tecnolgico se detecte el cometimiento de una contravencin de trnsito, es deber y obligacin del funcionario competente notificar con la citacin al propietario del vehculo, a travs de los medios ms efectivos y adecuados, incluidos los medios electrnicos y/o tecnolgicos.

Como se observa, en el afn de garantizar el derecho a la defensa, el legislador ha implementado una norma que contiene un mandato imperativo que proyecta la necesidad y la importancia del acto de notificacin; y, pese a que posibilita la notificacin por medios electrnicos o telemticos, sin embargo es imperativo que se observen los criterios de efectividad y adecuacin establecidos en la referida norma. As, por ejemplo, respecto de la efectividad del medio de citacin electrnico o no, deber garantizar que la citacin efectivamente llegue a conocimiento del propietario del vehculo; y, en lo que respecta a la adecuacin, se deber cerciorar que la notificacin ser realice por canales formales, cumpliendo los que la ley seala respecto de la forma de notificacin y, adems, por las respectivas personas encargadas de dichos actos. Y es que, adems, la ley es muy puntual cuando advierte que, el acto de notificacin para que tenga plena validez procedimental, en atencin a los advertidos criterios de efectividad y adecuacin, no queda enteramente verificada cuando se la practica como difusin en en una pgina web institucional.

As, cuando efectiva y adecuadamente se ha realizado la notificacin electrnica o fsica al propietario del vehculo, se entender que ste se encuentra formalmente apercibido frente a un proceso contravencional y podr, por ende, de forma libre ejercer su derecho a la defensa. Y qu derecho a la defensa puede activar en estos casos? Segn el Art. 76.7, letra m), el derecho a impugnar o recurrir los fallos donde se decidan sobre sus derechos, esto como garanta bsica del debido proceso. Como se observa, se trata de una garanta fundamental del debido proceso que, a la postre, le permitir al propietario del vehculo acceder al sistema de justicia en tutela de su derecho, permitindole adems, la posibilidad de justificar la posesin de su vehculo en los casos en los que ste, de hecho, se haya encontrado bajo la conduccin de otra persona al momento de la infraccin, ms an, si al final de todo, el sistema de justicia ecuatoriano en el que se enmarca la presente contravencin por ser parte del Derecho penal o si se quiere, inclusive, del Derecho administrativo sancionador, se sustenta en el principio de culpabilidad y de individualidad de las sanciones.

Ya en la vertiente material de ese derecho de impugnacin como garanta del debido proceso, el legislador ha dejado proscrita la interposicin de sanciones pecuniarias a los propietarios de los vehculos, ora que no hayan sido notificados, ora que a causa de notificaciones defectuosas no hayan tenido la posibilidad de impugnar (Art. 179b).

Veamos a continuacin lo que seala el cuestionado Art. 238 del Reglamento a la Ley de Transporte Terrestre Trnsito y Seguridad Vial (en adelante, RLTTTSV):

Art. 238.- En caso de que la contravencin de trnsito haya sido detectada por medios electrnicos y/o tecnolgicos, y no haya sido posible determinar la identidad del conductor, se aplicar al propietario del vehculo, exclusivamente, la sancin pecuniaria correspondiente a la infraccin cometida.

El propietario de un vehculo est obligado, al momento de su matriculacin y revisin anual o semestral, a proporcionar una direccin de correo electrnico a fin de ser notificado con las citaciones que se detecten por medios electrnicos y/o tecnolgicos. La misma obligacin tendrn las personas que renueven sus licencias de conducir. Para tales efectos, se suscribir una declaracin en la que el propietario del vehculo consigne una direccin de correo electrnico que se comprometa a revisar peridicamente, y acepte que las citaciones enviadas a esa direccin electrnica se entendern como vlidamente notificadas.

Las contravenciones detectadas por medios electrnicos y/o tecnolgicos podrn ser notificadas por cualquier medio, incluidos de ser posible los medios electrnicos y/o tecnolgicos y podrn ser impugnadas en el trmino de tres das, contados a partir de la notificacin realizada por la Institucin.

Para efectos de la notificacin de contravenciones, se tomar en cuenta el domicilio civil, correos electrnicos, y dems informacin que se encuentre registrada en la base de datos de las instituciones que realizan el control de trnsito a nivel nacional o local.

Es obligacin de los conductores y propietarios de vehculos actualizar de manera peridica los datos personales que hubieren consignado en las referidas instituciones de control de trnsito.

A partir de la lectura gramatical, se puede detectar a priori una dicotoma jurdica entre lo dispuesto en el artculo 179b de la Ley y el primer inciso del artculo 238 del Reglamento, en la medida que ste dispone aplicar la sancin econmica de manera directa y automtica al propietario del vehculo, sin que aparentemente se tome en cuenta lo establecido en la Ley y, sobre todo en la Constitucin respecto a la consideracin de no vulnerar el derecho a la defensa del propietario a travs de la solemnidad sustancial de la citacin y el derecho de impugnacin.

Y es que, puede que quizs el espritu de la norma no se contraponga con los fines de la justicia cuando sea el propio propietario del vehculo quien cometa la contravencin. Luego, cabe cuestionarse qu sucede cuando el propietario del vehculo no ha cometido la infraccin?, en este evento, resulta inconstitucional ser el sujeto activo de una infraccin penal que no se ha cometido?, en este caso, se vulnera la presuncin de inocencia?, se vulnera la garanta bsica de la defensa en el derecho al debido proceso?

Para reflexionar las interrogantes planteadas e intentar dar respuestas con sustento legal, se ha de partir primero de la contextualizacin prctica o de lo que de lege lata ocurre para activar la aplicacin de la cuestionada norma reglamentaria. As, en las contravenciones de trnsito que se detectan a travs de medios digitales, al no ser necesaria la presencia fsica del agente de trnsito, por ejemplo el casos de los conocidos radares que tienen la funcin de detectar la velocidad con la que se conduce el vehculo y, en caso de exceso de velocidad tiene la herramienta de capturar la foto del vehculo que ha infringido la ley; las notificaciones se comunican a los presuntos contraventores a sus respectivos correos electrnicos que reposan en la base de datos de la administracin de trnsito. Empero, en la advertida diligencia citatoria, la observancia del debido proceso en las contravenciones de trnsito detectadas por medios digitales exige la validez de la citacin, precisamente, para que pueda ser presentada como prueba. Como parte de esa exigencia de validez se requiere que los aparatos electrnicos utilizados se encuentren debidamente aprobados por la Agencia Nacional de Trnsito con la debida certificacin y operatividad(Castillo, Escobar, & Viteri, 2020). A pesar de que se utilicen herramientas tecnolgicas como medios de ayuda de las autoridades en el detector de infracciones de trnsito, los postulados de justicia exigen la no vulneracin de derechos y principios constitucionales como es el debido proceso, la seguridad jurdica y tambin el acceso a la justicia.

Cuestin vinculada con lo advertido anteriormente, se desprende del anlisis dogmtico del sistema contravencional de trnsito, en donde por voluntad legislativa se determina como sujeto activo de una contravencin nicamente al conductor del vehculo. Un ejemplo puntual lo constituye el numeral 6 del artculo 389 del Cdigo Orgnico Integral Penal que determina sancin de multa al conductor que con un vehculo automotor exceda dentro de un rango moderado los lmites de velocidad permitidos, de conformidad con los reglamentos de trnsito correspondientes (COIP).

Ahora bien, contraponiendo la citada norma del COIP con la cuestionada norma reglamentaria, a priori se advierte una suerte de suplencia del sujeto activo de la contravencin, desplazando al propietario del vehculo la sancin pecuniaria en caso de no identificarse al conductor. Como parte del proceso penal contravencional, es importante determinar la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, para que pueda atribuirse la responsabilidad penal por determinada infraccin; y, como parte de los elementos objetivos se encuentra la determinacin precisa del sujeto activo bajo el encuadre de lo descrito exactamente en el tipo penal (el sistema de imputacin objetiva y el mtodo dogmtico de la teora del delito rige tanto para los delitos y contravenciones acuados bajo la frmula genrica de infracciones penales). El caso de las contravenciones no debe ser la excepcin. Por tanto, es estrictamente esencial que el propietario del vehculo pueda ejercer su derecho a la defensa en las contravenciones de trnsito detectadas por medios digitales, como garanta bsica del derecho constitucional del debido proceso y en respeto mismo de la Constitucin y su principio de supremaca constitucional.

En lnea con lo anterior, a travs de la impugnacin el propietario podr demostrar su inocencia, en caso de no ser el sujeto activo de la infraccin de trnsito imputada en su contra; por tanto, no se puede atribuir que exista una vulneracin al derecho de presuncin de inocencia. As mismo, en la misma lnea de constitucionalidad, resulta elemental que el propietario tenga conocimiento de la infraccin imputada en su contra a travs de la respectiva notificacin legal de la citacin, para que en caso de inconformidad pueda ejercer su derecho a la defensa y demostrar su inocencia bajo el procedimiento expedito tipificado en el artculo 641 del COIP. Al respecto, la Corte Constitucional en su sentencia No. 71-17-CN/19 emitida el 04 de junio de 2019, menciona que:

(..), la notificacin es un requisito esencial que asegura el derecho a la defensa, motivo por el cual, la falta o defectuosa realizacin de este acto conlleva la afectacin del derecho en mencin, por lo que las autoridades competentes estn en la obligacin de adoptar los mecanismos ms adecuados para notificar a los propietarios de los vehculos por los medios ms efectivos, cuando no han podido identificar al conductor que incurri en una contravencin detectada por un medio tecnolgico.

La sentencia No. 71-17-CN/19 es un elemento clave en el anlisis de la inconstitucionalidad del artculo 238 del Reglamento a la Ley de Transporte Terrestre Trnsito y Seguridad Vial, debido a que existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante una interpretacin constitucional condicionada del artculo en cuestin. Se activa este proceso de revisin de constitucionalidad de norma a travs de un control concreto de oficio ejercido por los Jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro. La Corte Constitucional, en el ejercicio de sus competencias, resuelve declarar la constitucionalidad del artculo 238 del Reglamento siempre y cuando se lo interprete de la siguiente manera:

i. Si se detectare una contravencin de trnsito mediante una herramienta tecnolgica y si no fuera posible determinar la identidad del conductor, la autoridad de trnsito competente estar en la obligacin de notificar con la citacin al propietario del vehculo, a travs de los medios ms efectivos y adecuados, con la finalidad que ejerza su derecho a la defensa; ii. En ningn caso se impondr la sancin pecuniaria al propietario del vehculo, sin que previamente haya sido notificado con la citacin y haya tenido la posibilidad de presentar su impugnacin en ejercicio de su derecho a la defensa; y, iii. El trmino de tres das para que el propietario del vehculo presente la impugnacin, ser contado a partir del momento en que se realiz efectivamente la notificacin, la cual no se verifica por la sola difusin de la citacin en su pgina web. Los rganos judiciales que conozcan las impugnaciones, nicamente podrn declararlas extemporneas luego de verificar la fecha de notificacin, aspecto que deber ser demostrado por autoridad de trnsito, en calidad de organismo obligado de notificar oportuna y efectivamente todas las citaciones.

Con esta sentencia se aclaran cuestiones de inconstitucionalidad del artculo 238 del Reglamento por cuanto se presenta una interpretacin condicionada de constitucionalidad, con la finalidad de no generar incompatibilidad normativa frente a la Constitucin, especficamente para no contravenir la garanta bsica del derecho a la defensa en el debido proceso. La Corte Constitucional ha sealado dos interpretaciones existentes en el artculo: una lesiva y una compatible con el ordenamiento jurdico. Analizar de forma aislada y asistemtica el primer inciso del artculo 238 de Reglamento resulta lesivo al derecho a la defensa; en cambio, una interpretacin sistemtica e integral del artculo en mencin resulta compatible con la Constitucin. Por consiguiente, la interpretacin aislada del artculo 238 del Reglamento genera incertidumbre jurdica, en funcin a que no se establece literalmente de manera oportuna sobre el derecho del propietario del vehculo de impugnar la citacin y a su vez, sobre los mecanismos idneos que debe efectuar la autoridad de trnsito para dar por citada legalmente a la persona. De ah que, es necesario realizar una interpretacin integral del artculo para deducir sobre la notificacin y el trmino legal para la impugnacin; y no una interpretacin aislada o asistemtica del Reglamento que lesive el debido proceso, la tutela judicial efectiva y tambin la seguridad jurdica de los ciudadanos.

 

a.        Vulneracin de derechos constitucionales con base a interpretaciones aisladas del Art. 238 del Reglamento a Ley de Transporte Terrestre Trnsito y Seguridad Vial

 

              i.      Garanta bsica del derecho a la defensa en el debido proceso.

El debido proceso como un derecho reconocido tanto en la Constitucin como en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, constituye elementalmente la estructura misma del sistema procesal. Ms all de ser una garanta, es un derecho de estructura compleja debido a que se encuentra compuesto por otros derechos y principios(Gaitn, 2021), que son parte de la lnea de funcionamiento del constitucionalismo del ordenamiento jurdico.

Respecto del debido proceso, la doctrina concuerda que se trata de una garanta constitucional que a decir de Gordillo, de cuyo acatamiento depende la paz social y la seguridad jurdica no solo de las personas sino del propio pas; asegura una correcta administracin de justicia y vigencia real de los derechos fundamentales(2015). En esencia, se trata de un derecho clave en el proceso de administracin de justicia de un Estado, por lo que su inobservancia o vulneracin acarrea contravenir la norma suprema y el principio de supremaca constitucional, adems de fragilizar considerablemente el sistema procesal y, por tanto, la administracin de justicia. En la lnea protectora, este derecho contribuye a limitar las actuaciones arbitrarias de las autoridades administrativas y judiciales (Merchn & Vzquez , 2021), puesto que su aplicacin es de manera directa a cualquier proceso en donde se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden; por ende, quienes estn obligados a garantizar los derechos constitucionales de las personas, son las propias autoridades administrativas y judiciales.

En el artculo 76 de la Constitucin del Ecuador se consagra el derecho al debido proceso, que incluye garantas bsicas como el cumplimiento de las normas y derechos de las partes por parte de las autoridades administrativas y judiciales; la presuncin de inocencia; el principio de legalidad; la eficacia probatoria de las pruebas; el principio de favorabilidad; el principio de proporcionalidad entre infracciones y sanciones; y, derecho a la, garantas que son aplicables a toda clase de proceso, seas este judicial o administrativo.

En lnea con lo advertido, el derecho a la defensa se convierte en la piedra de choque frente a la arbitrariedad del poder estatal, cuyo cumplimiento y no vulneracin depende mucho de las actuaciones conforme a Derecho de las autoridades competentes. Como garanta bsica del debido proceso, se constituye tambin como un derecho compuesto o a decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un derecho continente, en la medida que se compone o contiene varias garantas que contienen reglas a tomarse en cuenta desde el inicio hasta el fin del proceso judicial. Al respecto, el derecho a la defensa al ser considerado como el ncleo del debido proceso, obliga a los Estados a tratar a los procesados como verdaderos sujetos de derechos, inicia desde que la persona es investigada hasta la completa culminacin del proceso(Encarnacin , Erazo , Ormaza , & Narvez, 2020). En efecto, por tratarse del ncleo, se puede afirmar a priori que la vulneracin del derecho a la defensa vulnera inevitablemente el debido proceso.

Por otra parte, la relacin existente entre el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se inserta en la vertiente o garanta actuaciones y resoluciones fundadas en derecho, que permite que una vez que la persona ha tenido el acceso a la justicia con las instauracin de un proceso, los actos o actuaciones que all se desarrollen se enmarquen en el Derecho, y una de esas actuaciones es precisamente el derecho a la defensa. Empero, para que se garantice el derecho a la defensa debe primero haber tenido cabida el acceso a la justicia, se trata en definitiva de derechos concatenados: la tutela debe garantizar acceso a la justicia para que la contraparte pueda ejercitar el derecho a la defensa. Pero cmo poder defenderse ante algo que no se tiene conocimiento que ha sucedido? La notificacin de la citacin del proceso judicial es indispensable, en funcin a que, a travs de ella, la persona puede acceder a la justicia y ejercer su derecho a la defensa.

El caso de las contravenciones de trnsito detectadas por medios digitales el derecho a la defensa podra llegar a tensarse, ello debido a que la infraccin es determinada por un instrumento electrnico; por ende, no estar el agente de trnsito fsicamente presente para dar a conocer la contravencin de trnsito cometida. Luego, la notificacin de la contravencin es comunicada a travs de correo electrnico, y por este medio el contraventor llega a tener conocimiento de la infraccin para que en caso de inconformidad pueda impugnarla. Empero, que sucede si el propietario del vehculo que conforme al Reglamento, tiene el compromiso legal de revisar el correo electrnico que ha registrado para el efecto y as mismo actualizar datos personales peridicamente, no revisa su correo y resulta que ha sido notificado con la imposicin de una multa cuya comisin ha sido detectada en uso del vehculo de su propiedad; en este caso la reflexin se dirige en dos direcciones: a) cuando el correo electrnico en el que se notifica al propietario del vehculo es incorrecto y el error pende del actuar de la administracin; y, b) cuando el correo electrnico en el que se notifica al propietario del vehculo es correcto y ste lo ignora deliberadamente.

Para abordar las dos situaciones planteadas, partiremos de lefe lata advirtiendo dos interpretaciones en debate respecto de esta cuestin. Una, la que advierte que lo que seala el primer inciso del Art. 238 del Reglamento vulnera el derecho a la defensa y colateralmente del derecho a la seguridad jurdica; por cuanto del texto normativo se desprende que en caso de no poder identificar al conductor del vehculo se aplicar la sancin pecuniaria a su propietario; lo que obviamente infiere la atribucin de la multa de forma directa y automtica sin previa notificacin que le posibilite la posterior impugnacin en caso de no estar de acuerdo con aquella sancin. Sin embargo, frente a la interpretacin advertida existe otra interpretacin que apunta a una teora no vulnerante que ha sido acogida por la Corte Constitucional en atencin a un anlisis integral del artculo en mencin. En esa ruta, a partir de una interpretacin en conjunto de los siguientes prrafos se logra deducir que, en efecto, se garantiza la notificacin a travs de correo electrnico y el trmino de tres das para poder impugnar.

Por otro lado, situacin distinta acontece en el artculo 179b de la Ley de Transporte Terrestre Trnsito y Seguridad, puesto que aqu se garantiza de manera explcita el derecho a la defensa a travs de la notificacin de la citacin y el derecho de impugnacin, resaltando la parte ms importante a fundamentar: En ningn caso se impondr la sancin pecuniaria al propietario del vehculo, sin que previamente haya sido notificado con la citacin y haya tenido la posibilidad de presentar su impugnacin, en ejercicio de su derecho a la defensa.

           ii.      Seguridad jurdica

La seguridad jurdica reconocida como un derecho constitucional en Ecuador, es parte de los elementos que configuran la eficacia del ordenamiento jurdico. A pesar de la importancia influyente de otros principios y derechos de carcter constitucional, la seguridad jurdica es, irrefutablemente, uno de los mayores intereses jurdicos del Estado. Como lo mencionan (Gavilnez Villamarn, Nevrez Moncayo, & Cleonares Borbor, 2020), no existe Derecho para el Estado de Derechos y Justicia sin seguridad jurdica. Esta importancia significativa se encuentra relacionado a conceptos de armona social y estabilidad poltica de un Estado (Ordez & Vzquez , 2021), pues, la materialidad del derecho a la seguridad jurdica es condicin indispensable en el desarrollo del mismo, rigindose bajo componentes de justicia, legalidad y democracia.

En el contexto advertido, el Art. 82 de la Constitucin del Ecuador seala que el derecho a la seguridad jurdica se fundamenta en el respeto a la Constitucin y en la existencia de normas jurdicas previas, claras, pblicas y aplicadas por las autoridades competentes. La citada consideracin constitucional podra resumirse en certeza del Derecho. En esta lnea de ideas, comnmente se suele referir a la certeza como termino clave en el estudio analtico del derecho a la seguridad jurdica; sin embargo, otros la consideran solamente como una cara de la moneda (Zavala, 2011), en la medida que existira una parte objetiva y una parte subjetiva de la seguridad jurdica, y solamente la unin de aquellos dos elementos engloban correctamente su definicin. El elemento objetivo concierne el aspecto estructural del ordenamiento jurdico en funcin al positivismo del Derecho, es decir, de sus normas plasmadas de forma escrita en su texto legal. Por otro lado, en el elemento subjetivo que parte del objetivo, se trae a colacin la certeza del individuo respecto al positivismo del ordenamiento jurdico; en esencia estaramos frente a una proyeccin conductual del sujeto de derecho, pues es de grado relevante la concepcin de certidumbre jurdica que el individuo tenga sobre sus actos y las consecuencias del mismo (Zavala, pg. 220). Sin embargo, cuando hacemos referencia a la certeza la accin recae sobre todo en las autoridades y operadores de justicia, de aquellos depender que el individuo tenga aquella certeza de Derecho. En definitiva, el derecho a la seguridad jurdica es la realidad material del ordenamiento jurdico. De ah que, no solo basta la vigencia de la ley sino tambin el cumplimiento de la misma por parte de las autoridades pertinentes; es decir, que se acte conforme a Derecho acatando primordialmente la Constitucin con la finalidad de no ser presa fcil antes futuras arbitrariedades por los rganos de poder. En esta ruta, la seguridad jurdica para Gavilnez, Narvez y Cleonares, no es solamente certeza de validez y aplicabilidad normativa, sino tambin de efectividad, lo que a decir de estos autores implica certeza de actuacin conforme a Derecho y no conforme al capricho del rgano de poder (pg. 349).

 

II.      Conclusiones

Cuando estamos ante casos de inconstitucionalidad e inseguridad jurdica, los derechos constitucionales de la ciudadana son los principales afectados, agrietando con ello la garanta de un Estado de Derechos y Justicia. Luego, frente a ello se activa el control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, para conocer y resolver sobre cualquier acto inconstitucional llevado a conocimiento a las autoridades competentes; de ah, el protagonismo de la Corte Constitucional en cuestiones de inconstitucionalidad.

La incompatibilidad interpretativa del Reglamento frente a la Ley Orgnica de Transporte Terrestre Trnsito y Seguridad Vial y la Constitucin del Ecuador, permite afirmar que el texto gramatical del Reglamento no es el ms pertinente; inclusive, la Corte Constitucional se ha pronunciado determinando la constitucionalidad condicionada de la mencionada norma del Art. 238, y ha fijado un criterio condicionante de interpretacin, es decir, el artculo en mencin no debe ser interpretado de forma aislada, sino de manera sistemtica e integral para no vulnerar principalmente el derecho a la defensa. Nosotros creemos que, analizar de modo aislado el primer inciso del artculo 238 del Reglamento resulta vulnerante para el propietario del vehculo con el que se comete la infraccin, dado que su derecho a la defensa no se encuentra garantizado gramaticalmente de manera oportuna; por consiguiente, vulnerar la defensa genera lesividad en el derecho a la seguridad jurdica. La norma constitucional es muy clara y la autoridad de trnsito como ente sancionador en las contravenciones de trnsito no debe realizar interpretaciones forzadas en las normas infraconstitucionales. Lo dispuesto en el artculo 179b de la Ley Orgnica de Transporte Terrestre Trnsito y Seguridad Jurdica es una muestra clara de un texto legal que no fuerza la interpretacin jurdica.

Finalmente, es conveniente recalcar sobre la indispensabilidad del criterio vinculante de la Corte Constitucional en la sentencia No. 71-17-CN/19 para el anlisis del artculo 238 del Reglamento a la Ley de Transporte Terrestre Trnsito y Seguridad Vial, puesto que es necesario partir del razonamiento de la Corte para no contravenir la Constitucin. Y, a propsito, para el efecto resulta recomendable acotar sobre una reforma del artculo 238 ya que no estamos frente a un vaco legal, sino a un texto legal que deja un espacio abierto a interpretaciones jurdicas indebidas.

 

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