Importancia de una correcta aplicacin del principio Iura Novit Curia en la etapa del juicio penal

 

Importance of a correct application of the Iura Novit Curia principle in the criminal trial stage

 

Importncia da correta aplicao do princpio Iura Novit Curia na fase do processo penal

Julio Csar Torres-Saraguro I
torres-julio@gmail.com
https://orcid.org/0000-0002-8747-1264
Jos Antonio Snchez-Gutierrez II
sanchez-jose@gmail.com
https://orcid.org/0000-0002-7326-6227
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Correspondencia: torres-julio@gmail.com

 

 

Ciencias Sociales y Polticas

Artculo de Investigacin

 

* Recibido: 13 de septiembre de 2022 *Aceptado: 20 de octubre de 2022 * Publicado: 08 de diciembre de 2022

 

 

        I.            Universidad Tcnica de Machala, Machala, Ecuador.

     II.            Universidad Tcnica de Machala, Machala, Ecuador.

 

 

 

 


 

Resumen

La presente investigacin se ha desarrollado buscando como principal objetivo el de determinar si las normas del sistema jurdico penal ecuatoriano, regulan correctamente el deber imperativo del juzgador de aplicar el principio iura novit curia, en la etapa del juicio penal. Para ello se ha expuesto de manera descriptiva y crtica, las potestades del fiscal en el proceso penal y fundamentalmente en el juicio, confrontndola con las potestades que tiene el Juez sobre todo al momento de resolver en su sentencia. En el desarrollo, se ha evidenciado que, si bien el fiscal tiene el dominio del proceso en lo que se refiere a la imputacin a un tipo penal, y de direccionar e impulsar la acusacin en el juicio, finalmente su poder no es absoluto cuando el juzgador aplica correctamente la norma jurdica aplicable al caso concreto, que le faculta incluso, poder mejorar la situacin jurdica del procesado y cambiar el tipo penal de la acusacin por uno distinto que contenga menor carga punitiva. Se demostr que el Juez penal, tiene una responsabilidad supra en lo que se refiere a la aplicacin correcta del derecho, ya que esta facultad le permite constituirse como un verdadero garante de derechos.

Palabras clave: Proceso; Juicio; Imputacin; Fiscal; Procesado.

 

Abstract

The present investigation has been developed seeking as its main objective to determine if the norms of the Ecuadorian criminal legal system correctly regulate the imperative duty of the judge to apply the iura novit curia principle, in the criminal trial stage. For this, the powers of the prosecutor in criminal proceedings and mainly in the trial have been exposed in a descriptive and critical way, confronting it with the powers that the Judge has, especially at the time of resolving his sentence. In development, it has been shown that, although the prosecutor has control of the process in regard to the imputation of a criminal type, and of directing and promoting the accusation in the trial, finally his power is not absolute when the The judge correctly applies the legal norm applicable to the specific case, which even empowers him to improve the legal situation of the defendant and change the criminal type of the accusation for a different one that contains less punitive burden. It was demonstrated that the criminal judge has a supra responsibility regarding the correct application of the law, since this power allows him to establish himself as a true guarantor of rights.

Keywords: Process; Judgment; imputation; Fiscal; Indicted.

 

Resumo

A presente investigao foi desenvolvida buscando como objetivo principal determinar se as normas do sistema jurdico penal equatoriano regulam corretamente o dever imperativo do juiz de aplicar o princpio iura novit curia, na etapa do processo penal. Para isso, foram expostos de forma descritiva e crtica os poderes do Ministrio Pblico no processo penal e principalmente no julgamento, confrontando-o com os poderes que o Juiz possui, principalmente no momento de resolver sua sentena. No desenvolvimento, demonstrou-se que, embora o Ministrio Pblico tenha o controle do processo no que diz respeito imputao do tipo penal, e de dirigir e promover a acusao no julgamento, finalmente seu poder no absoluto quando o juiz aplica corretamente a norma jurdica aplicvel ao caso concreto, o que inclusive o habilita a melhorar a situao jurdica do ru e a mudar o tipo penal da acusao por outro que contenha menor carga punitiva. Demonstrou-se que o juiz penal possui uma responsabilidade supra na correta aplicao da lei, pois esse poder lhe permite constituir-se como um verdadeiro garantidor de direitos.

Palavras-chave: Processo; Julgamento; imputao; Fiscal; Indiciado.

 

Metodologa: La presente investigacin es de tipo fundamentalmente descriptiva, a travs de los diferentes epgrafes que se van a desarrollar, se han exponer los contenidos sobresalientes de cada una de las instituciones involucradas, a fin de conocer sus alcances y poder interpretarlas de manera correcta.

Se trata tambin, de una investigacin cualitativa que se apoyar en la doctrina jurdica especializada que se ha seleccionado para desarrollar el debate, y de esta recopilacin de informacin se obtendr resultados respaldados en criterios vlidos. Se ha realizado una investigacin documental, seleccionando procesos judiciales relevantes que han permitido exponer con claridad el objeto de estudio.

Los mtodos de anlisis, sntesis y exegtico, completan la estructura metodolgica que ser utilizada para poder manejar la informacin desde lo general a lo particular y finalmente, la discusin dentro del contexto de las normas jurdicas del estado ecuatoriano.

 

Introduccin

En nuestro estado, el Ecuador, emana desde el marco constitucional un modelo jurdico procesal que garantiza los derechos de las partes, llmense en materia penal, sujetos procesales. El sistema procesal es solo un medio dirigido hacia la justicia como fin real del mismo, y para su efectividad, se lo ha construido sobre la base del principio de oralidad, que implica la contradiccin, la concentracin y el principio dispositivo, entendindose que, a travs del ejercicio pleno de los mimos, se alcanzan los objetivos del proceso(vila Santamara, 2019).

Uno de los principios ms importantes de este modelo es sin lugar a dudas, el de igualdad. La igualdad en el proceso penal debe garantizarse de manera formal y material para que aquellos que se encuentran en el conflicto, tengan las mismas posibilidades de actuacin, de manera que el juzgador actuando de manera imparcial pueda emitir un criterio justo.

Sin embargo de lo expuesto, de manera al menos superficial, se puede apreciar que en muchos aspectos el Fiscal, que es la parte acusadora, es mucho ms fuerte que el procesado, ya que tiene potestades que pareceran son absolutas y que en alguna medida le permiten actuar a su albedro, o en ocasiones a su capricho, lo que es inadmisible, considerando lo anteriormente expuesto. Uno de los ejemplos ms sencillos de esta situacin, es la de iniciar o no el proceso penal, ya que el Fiscal puede realizarlo sin que el procesado pueda exponer ninguna objecin, sino que simplemente se lo notifica y de all para delante, le tocar buscar la forma de defenderse, incluso en casos en los que su imputacin fuere arbitraria.

As, en el proceso penal el fiscal es el titular de la accin penal pblica y tiene el monopolio de la imputacin a un tipo penal, a una figura tpica, pudiendo hacerlo con total libertad y discrecionalidad y sometiendo al procesado a defenderse por un delito a su eleccin; esta situacin deja en manos del Juez o Tribunal Penal que sustancie la audiencia de juicio, el papel de garantizar una correcta adecuacin al tipo penal en el momento de sentenciar, en los casos en que la fiscala hubiera realizado una adecuacin incorrecta, y sobre todo en caso de que la apreciacin del jugador no agrave la situacin del procesado, potestad del juzgador propia del principio iura novi curia; sin embargo, es importante identificar si esta potestad del juzgador se encuentra correctamente normada en nuestro sistema jurdico penal?. El principio uira novit curia, que se traduce como que el Juez conoce el derecho es aplicable a todo proceso, incluido el proceso penal?

En el estado constitucional de derechos y justicia, el ser humano es lo ms importante, es el epicentro de la vida del estado, y por lo mismo el estado est satisfecho, solo en los casos en que los ciudadanos gocen de sus derechos en igualdad y sin restricciones. El principio iura novit curia, que implica que el juez tiene la potestad de adecuar los hechos al derecho, aunque las partes lo hagan de manera incorrecta, teniendo una dimensin constitucional, es perfectamente aplicable en el proceso penal. En el proceso, si bien el fiscal es el titular de la accin, el juez es el garante de los derechos de las partes, y por lo mismo, ms all de las potestades amplias del fiscal, es su obligacin, asegurarse de que el procesado tenga un juicio justo.

La aplicacin del principio iura novit curia en el juicio penal, es indispensable para que el mismo no constituya una formalidad nada ms, y que las potestades del fiscal en cuanto la imputacin al tipo, terminen limitndose a la apreciacin de juzgador del derecho que efectivamente corresponde a los hechos.

Ha sido el propsito central de esta investigacin, determinar si las normas del sistema jurdico penal, regulan correctamente el deber imperativo del juzgador de aplicar correctamente el principio iura novit curia, en la etapa del juicio penal. La presente investigacin una vez publicada, constituir una gua de aplicacin del principio ira novit curia para los juzgadores en el juicio penal, ya que otorgar pautas que a ms de exponer la relevancia de la aplicacin del principio en pro de los derechos del procesado o de las partes, permitir el desarrollo de un proceso penal ms eficaz, y sobre todo objetivo.

 

Desarrollo

El principio iura novit curia

Conceptualmente, este clsico principio otorga la facultad al Juzgador para que pueda aplicar una norma jurdica distinta a la invocada por los sujetos procesales dentro una contienda legal. En otras palabras, lo que quiere decir es que el juez es quien pone el derecho; el juzgador ser quien aplique a cada hecho fctico las normas que considere a su sana critica pertinente(Meroi, 2018).

El origen del principio iura novit curia, no tiene una determinacin precisa, sin embargo, la mayora de estudiosos sostiene que tuvo su origen en la Edad Media. Esta poca que se vio caracterizada en lo poltico por regirse mediante un sistema absolutista, donde se vivi una concentracin de poder para legislar, juzgar y administrar en un solo ente central, por esta razn tambin se puede apreciar que inicialmente, el principio tena naturaleza autoritaria, concomitantemente es fcil deducir que un proceso penal se sustanciaba bajo un sistema inquisitivo, donde el rey o juez tena la nica y ltima palabra, para seleccionar la norma, segn su criterio; y as juzgar sea con castigo o absolucin, de esta forma ratificaban su poder totalitario.

En cuanto a su contenido, viene a expresar que en el contexto de un juicio se presume que el juez conoce el derecho, iura novit curia, por lo tanto, le damos los hechos y l nos dar el derecho, da mihi factum dabo tibi ius, principios unidos y vinculados ntimamente aplicables en sus orgenes, casi exclusivamente en el proceso civil, siendo ahora para el caso del estado ecuatoriano, un principio general de los procesos(Meroi, 2018).

En versin abreviada, como adagio, iura novit curia elimina la referencia a la actividad o esfera de las partes, en otras palabras, al principio dispositivo o de aportacin de parte, centrndose slo en el deber de la autoridad, rompiendo la armona que mantiene en pie de igualdad el dominio de las partes que aportan los hechos en el proceso, y el del juzgador, cuya aportacin es la aplicacin del derecho en la sentencia, una vez ha considerado los hechos demostrados.

Se dice que hoy da esta mxima comporta, no solo que el juez conoce el derecho, lo que parece imposible dada la ingente cantidad de normas que se publican que lo hace inabarcable, sino que tiene el deber de conocerlo y aplicarlo, de encontrar la norma e interpretarla adecuadamente. De ah que se diga, que este deber solo se le pueda exigir respecto del derecho interno, escrito y vigente, pero no respecto a las otras manifestaciones del derecho, como es el derecho convencional o el internacional, de las que deber probarse tanto su existencia como su vigencia.

Este principio es fundamental en el conflicto judicial, porque en la litis observamos la verdadera necesidad de la aplicacin prctica del derecho al caso concreto. En ese momento el derecho se hace vivo y ejecutivo. El proceso ser garanta de que el derecho existe, cundo se ve plasmado en la realidad de las cosas, en la resolucin pacfica de los conflictos. Con este principio entendemos que lo que se procura es romper la arbitrariedad para hacer justicia. Supone que ante un mismo caso se debe dar una solucin similar, seguridad en la resolucin del caso e igualdad para los iguales, puesto que el juez conoce el derecho y este es el mismo para todos los que estn la misma situacin jurdica.

Hay que resaltar que el hecho de que el juez conozca el derecho no es til si slo lo mantiene en su fuero interno, si no lo aplica, lo que verdaderamente expresamos con el iura novit curia es que el derecho debe aplicarse, con independencia de que, con carcter anterior al caso, quien dicta la sentencia fuera o no lego, e incluso que las partes lo hayan aportado o no al juicio. En el Derecho romano existi una posicin muy smil, que expona una sumisin del juez al derecho, evitando la arbitrariedad(Gil, 2022).

Desde la doctrina romanista son pocos los autores que se refieren expresamente a esta mxima, posiblemente porque no hemos encontrado su origen en las fuentes romanas. DORS advierte que el iura novit curia no es de formulacin romana, pero al hablar del procedimiento formulario en su fase apud iudicem, aade que, aunque los jueces no solan conocer el Derecho, las partes deban presumir lo contrario y abstenerse de probarlo, como si fuera una suerte de presuncin iuris et de iure.

Si bien es cierto, que de conformidad con este principio el juzgador de cualquier instancia est facultado para ajustar el derecho a los hechos que aleguen las partes, bajo ningn concepto ni aun so pretexto de aplicar el iura novit curia puede transgredir o inobservar el principio de congruencia, que tiene correlacin directa con el derecho a la defensa as como tambin a la estructura lgica y jurdica del proceso, por tanto, velando este principio el juez debe observar que exista relacin entre la pretensin de las partes con su resolucin o sentencia, toda vez que la falta de congruencia conllevara a la indefensin de los justiciables. En el proceso penal, esta regla se debe revisar con cuidado, puesto que, si bien impera la obligacin del Juez de aplicar la norma de derecho correspondiente al caso, existen otros principios que el juez debe observar a efectos de dictar una sentencia justa e imparcial.

 

Alcances y lmites del principio iura novit curia

Las normas del Cdigo orgnico Integral Penal, que concentran la parte sustantiva y adjetiva del derecho penal en nuestro estado, no han desarrollado nada al respecto del principio iura novit curia. Esto no quiere decir, que no sea aplicable el mismo, sobre todo, porque si se encuentra regulado en el Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial, norma general y supletoria al COIP, que en el artculo 140 menciona:

Art. 140.-OMISIONES SOBRE PUNTOS DE DERECHO. -La jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido errneamente.

Sin embargo, no podr ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes(AN, 2021).

Lo primero que destacamos de esta norma es que se ha impuesto como obligacin del juez la actividad de adaptacin normativa, ya que se establece que el la jueza o juez debe, sin establecerlo como una simple facultad, que puede o no desarrollar. Adems, De esta norma, podemos observar que existen tres supuestos que materializan al principio:

a.       Aplicacin del derecho que corresponda al proceso. Se expone aqu, que es una obligacin del juez moral y jurdica, la de conocer el derecho, y con esto nos referimos a todo el sistema jurdico en general. Debe entenderse entonces que el Juez es un letrado de la legislacin nacional, y que no hay norma que desconozca, ya que, si esto fuese as, los derechos de las personas estaran en riesgo.

El Juez es un garante de los derechos de las partes, y si no conoce todo el sistema jurdico, no podr cumplir plenamente ese papel. Si bien la obligacin de conocer todo el sistema jurdico parece una tarea difcil de cumplir, es como ya se indic desde una perspectiva moral y jurdica, indispensable para asumir el rol de juzgador. Pero la obligacin no est solo en conocer el sistema jurdico, sino en aplicarlo al caso que se est dirigiendo.

Entonces la obligacin del Juez no es solo la de conocer la norma, sino de aplicarla al caso en desarrollo; es decir, que debe conocer el derecho, sus alcances y su aplicacin prctica.

b.      Aplicacin del derecho que corresponda pues no ha sido invocado por las partes. Es decir, el supuesto de que cualquiera de las partes omita expresar las normas aplicables segn los hechos mencionados en sus actos procesales.

Si bien las partes a travs de su defensa, o el Fiscal en su caso, deben actuar con responsabilidad al asumir su rol, de manera que deben utilizar oportunamente las normas aplicables al caso concreto, puede darse el caso de que omitan hacerlo, sea esto por desconocimiento o por irresponsabilidad, siendo obligacin del Juez en mrito de la exposicin de los hechos, adecuarlos hacia la norma que corresponda. Sera esto, llenar los vacos de derecho que provoquen las partes con su limitada actuacin(Alcivar, 2014).

c.       Aplicacin del derecho que corresponda pues ha sido invocado incorrectamente por las partes. Es decir, que cualquiera de las partes exprese normas incorrectas segn los hechos mencionados en sus actos procesales.

En este supuesto, se encuentran los casos de error, que, si bien podran ser inadmisibles, ya que las defensas deben estar preparadas para hacer un uso correcto de las normas del sistema jurdico, de manera que se constituya como tal en pro de garantizar los derechos de sus representados, los errores son siempre posibles, adems de frecuentes. Al utilizar normas de manera incorrecta pero que pueden ser aplicables al caso concreto, es deber del juzgador corregir esos errores de derecho, de manera que el proceso se sustancie con las normas que corresponden.

En el proceso penal, esta tarea no es tan sencilla, sobre todo porque la titularidad de la accin penal la tiene el Fiscal; no obstante, el Juez puede advertir errores para que sean corregidos por el mismo Fiscal, hasta que asuma la potestad directriz en las diferentes etapas del proceso.

En la etapa de formulacin de cargos, por ejemplo, el fiscal puede realizar una imputacin al tipo penal de femicidio, cuando lo ms idneo era procesar un homicidio hasta que se encuentren ms elementos de conviccin, es decir, que con los elementos con que se contaba, no era pertinente una o imputacin al tipo de femicidio. No puede el Juez corregir este error en el derecho, ya que en esa etapa el Fiscal es quien domina la iniciativa procesal, pero si puede el Juez advertir al Fiscal de un posible error, y de las consecuencias que puede acarrear el mismo en el proceso(Castao Zuluaga, 2010).

Tampoco puede el Juez corregir este error en la etapa de dictamen, en donde solo puede sobreseer o llamar a juicio. En este caso, si el Fiscal mantiene su error y realiza una imputacin a un tipo penal equivocado, porque no se ajusta ni a los hechos, ni a los elementos de conviccin recabados, y el Juez lo determina as; no puede el Juez realizar un llamamiento a juicio por un delito distinto al que acus el Fiscal, ya que habra una afectacin a la congruencia y al derecho a la defensa. No puede el Juez por ejemplo llamar a juicio por tentativa de asesinato, cuando lo que se aprecia es la consumacin de lesiones dolosas, teniendo nicamente la obligacin de sobreseer.

Tambin, en la sealada disposicin 140 COFJ estn mencionados los lmites para el iura novit curia:

a.       El Juez no puede ir ms all del petitorio. No puede el Juez superar la pretensin de las partes, es decir, darles ms de lo que se les solicit.

En materia penal, no puede por ejemplo el Juez condenar por el delito de robo con violencia, si el Fiscal solicit una condena por el delito de robo con fuerza en las cosas. En esta rama del derecho impera el principio de indubio pro reo, que entre otras cosas impide al Juez, empeorar la situacin jurdica del procesado.

A diferencia de lo que sucede en el derecho civil, donde las pretensiones del accionante pueden ser muy diversas, en materia penal, la pretensin del acusador es bsicamente una condena a privacin de la libertad. La adecuacin de los hechos al derecho, como obligacin del juzgador no puede superar el contenido concreto de la pretensin del Fiscal, y con esto nos referimos a que no puede el Juez so pretexto de cumplir con esta obligacin, establecer una pena ms rigurosa que la solicitada, condenar por un tipo penal que tiene mayor carga punitiva o, en definitiva, establecer una pena que supere la pretensin del acusador(Guabardi, 2017).

La pretensin consiste en una declaracin de voluntad del actor formalizada con la querella, deducida ante el juez y dirigida contra el accionado o acusado, por la que se solicita al rgano jurisdiccional una sentencia para que declare o niegue la existencia de un derecho, bien o situacin jurdica, cree, modifique, regule o extinga una determinada prestacin(Fernandez M. A., 2004).

Las pretensiones al estar contenidas dentro de los actos procesales de las partes; son una expresin de su pura voluntad y conocimiento. De esta manera, Vescovi seala que: La pretensin es la declaracin de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relacin jurdica. En realidad, estamos frente a la afirmacin de un derecho y a la reclamacin de la tutela jurdica para el mismo. La pretensin viene a ser el contenido de la accin o de la denuncia; como afirmaba Carnelutti, la pretensin en materia civil es la propiedad, pero en materia penal, es la libertad(Fernandez M. A., 2004).

As, la relacin entre pretensin y Iura Novit Curia es la de ser su lmite. As, Calvinho seala que: La imputacin jurdica implica para el actor exponer el encuadre en derecho material que fundamenta la pretensin y que debe relacionarse directamente con el hecho. Esta es sustancial y fundamenta la pretensin al relacionar el hecho con el ordenamiento legal. Es vlida incluso si no especifica disposicin alguna, pues importa que seale el encuadramiento en derecho de la pretensin procesal a efectos de permitir la defensa en juicio a la contraria. Siempre que la autoridad, aun invocando la regla iura novit curia, proceda a modificar la imputacin jurdica dada por el pretendiente, estar entrometindose en la pretensin.

En otras palabras, estar invadiendo la esfera de la libertad del individuo, violando el derecho de defensa y la igualdad de las partes. En conclusin y contrariamente a lo que muchos opinan, el juzgador no puede aplicar en absoluto la calificacin legal sobre la pretensin porque necesariamente implica extralimitacin en sus poderes, interferencia en la libertad individual y afectacin de las garantas de defensa en juicio e igualdad de los contendientes. Porque la calificacin legal debe relacionarse con el objeto del proceso, concepto diferente al de pretensin procesal. Se aprecia entonces que la regla iura novit curia no debe ingresar ni influir en sta.

Esta expresin de la libertad de las partes tiene elementos diferenciables: el petitum y la causa petendi; que a la vez se divide en fundamentos de hecho y fundamentos de derecho. El petitum es el objeto de la pretensin, el pedido objetivo que hace la parte al rgano jurisdiccional; en cambio, la causa petendi es la causa de la pretensin, las razones o fundamentos que sustentan el pedido concreto de las partes. El Iura Novit Curia puede relacionarse con cada uno de los elementos de la pretensin:

El petitum, al igual que toda la pretensin en conjunto, es un lmite al Iura Novit Curia. Ezquiaga seala que: El petitum es el elemento fundamental de la pretensin del acusador o actor segn la materia, en relacin con la congruencia de la sentencia ya que ni su objeto inmediato (la peticin en sentido estricto, solicitud de un tipo concreto de tutela jurdica) ni mediato (derecho subjetivo, bien o inters jurdico al que se refiere la solicitud de tutela jurisdiccional) pueden modificarse a lo largo del proceso ni en la resolucin judicial(Ampuero, 2013).

Como vemos, ni las partes ni, mucho menos, un magistrado puede modificar el petitum de las pretensiones de cualquier acto procesal; pues este es determinado por las partes, antes de presentar un acto procesal ante el juez, expresando, en este elemento de la pretensin, su petitorio determinado libre y voluntario respecto a la controversia con la otra parte.

De la misma manera, la causa petendi se divide en dos aspectos: los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho. Los primeros son otro lmite expreso del Iura Novit Curia, pues, con sustento en este aforismo, el juez no puede agregar hechos a los alegados en las partes. Como lo indica la norma y, as mismo, seala Pico Junoy, respecto de la iniciativa probatoria del juez, son los litigantes quienes deben traer al proceso el material fctico que identifica, configura y fundamenta sus respectivas pretensiones, no pudiendo el rgano jurisdiccional llevar a cabo ninguna actividad tendente a investigar o aportar hechos no alegados por las partes, ni fallar alterndolos, so pena de incurrir en la sentencia en un vicio de congruencia(Ampuero, 2013).

Por otro lado, los segundos si son susceptibles de variacin por el rgano jurisdiccional con el aforismo Iura Novit Curia; ese es precisamente el fundamento de esta institucin procesal: aplicar el derecho que corresponda al proceso si no ha sido invocado por las partes o si lo ha invocado errneamente. Es decir, slo se debe aplicar el Iura Novit Curia por ausencia de mencin de las normas pertinentes o mencin de normas incorrectas; ms nunca cambiar el sentido de la acusacin por reemplazo de las normas mencionadas. Esto ltimo sera intervenir en el petitum y cambiar el sentido de los fundamentos de hecho de la causa petendi, lo cual como hemos visto est vedado por el ordenamiento.

b.      El magistrado no puede fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Es decir, el juez no puede agregar hechos a los expresados y probados por las partes de manera oportuna.

El iura novit curia, otorga al juez una tarea imperativa, que consiste en revisar el derecho, identificar las normas que corresponden al caso, y aplicarlas, pero esto no debe confundirse para nada con buscar en los hechos ms all de lo que las partes han aportado(Najera verdezoto, 2009).

No puede entonces el Juez, llegar a una decisin en base a hechos que no sean los que fueron parte del juicio, que adems de haber sido sometidos a contradiccin, han sido parte del ejercicio de la defensa. El Juez puede conocer los hechos, nicamente a travs de las partes, lo que entre otras cosas asegura la imparcialidad.

Si el juez en el caso concreto, conoce de los hechos a juzgarse, por otro medio que no sea a travs del ejercicio de los alegatos de las partes, y este conocimiento le impide reflexionar de manera imparcial, debe excusarse y separarse del proceso, ya que la nica manera de que exista un juicio justo, es cuando el juez es ciego frente a los hechos sino hasta el juicio. Sin redundar, de lo que el Juez debe conocer ampliamente es del derecho.

 

El principio iura novit curia en las etapas del proceso penal

El juicio, es la etapa ms importante del proceso penal ya que en ella se desarrolla y ejercita toda la actividad de acusacin y de defensa frente a un juzgador que desconoce totalmente de los hechos, a fin de que, una vez concluidos los debates, emita su sentencia.

Al juicio le anteceden 2 etapas, la primera es la instruccin fiscal que es la etapa de investigacin, obtencin de elementos de prueba, prctica de pericias, con las que el Fiscal debe sostener o desistir de una eventual acusacin. En esta etapa el Fiscal cuenta con amplias facultades para acceder a los vestigios del delito.

La siguiente etapa, es la evaluatoria y preparatoria de juicio, en la que lo que hace el Fiscal es fundamentar un dictamen acusador, cuando considera que los elementos recogidos en la instruccin son suficientes para solicitar que se lleve al procesado a juicio. En esta etapa se desarrolla una fase en la que el juzgador debe confirmar que en el proceso no se haya desarrollado ningn vicio que lo invalide.

A efectos del presente trabajo, vamos a revisar las potestades del Fiscal en el proceso, y las posibilidades que tiene el juzgador de aplicar la norma de derecho que corresponde al caso, es decir, el principio iura novit curia.

 

La potestad de adecuacin al derecho del juzgador en la instruccin fiscal

El proceso inicia con la audiencia de formulacin de cargos, en la que el Fiscal expone que cuenta con elementos para imputar un delito a una persona especfica, iniciando en su contra un proceso penal. Aqu, la potestad de iniciar o no el proceso es exclusiva del fiscal.

Al respecto debemos analizar las siguientes disposiciones:

Art. 411.-Titularidad de la accin penal pblica. - La Fiscala, ejercer la accin penal pblica cuando tenga los elementos de conviccin suficientes sobre la existencia de la infraccin y de la responsabilidad de la persona procesada.

Art. 591.-Instruccin. -Esta etapa se inicia con la audiencia de formulacin de cargos convocada por la o el juzgador a peticin de la o el fiscal, cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes para deducir una imputacin(Asamblea Nacional A. , 2021).

La primera disposicin sealada otorga a Fiscala, la titularidad del ejercicio de la accin, que en sntesis significa que el Fiscal es quien decide si un proceso penal se inicia o no. La segunda, expone an ms esta exclusividad, cuando nos dice que el proceso inicia en audiencia convocada por el Juez, pero a peticin del Fiscal; es decir, que el Juzgador no puede convocar a audiencia para que se formulen cargos por su propia iniciativa.

En un supuesto, si fiscala se encuentra investigando un delito de asesinato durante ya dos aos y considera que no tiene elementos para formular cargos en contra de una persona en particular, debe pedir el archivo de la investigacin al Juez. Si en la audiencia respectiva, el Juez no resuelve el archivo, puede enviar el expediente a consulta al Fiscal Superior para que decida si se archiva o se revoca la decisin de archivo; lo que no puede hacer el juzgador es disponer una revocatoria de la iniciativa del archivo por su propia cuenta, es decir, fiscala tiene el dominio sobre la posibilidad de iniciar o no el proceso penal.

La norma del 591, expone otra situacin especial, y es que, el Juez est obligado a convocar a audiencia de formulacin de cargos, pero la norma tambin obliga al Fiscal a contar con elementos suficientes para deducir una imputacin. Esta ltima parte de la disposicin no puede entenderse de manera subjetiva, sino que objetivamente deben existir esos elementos; sin embargo, de aquello, el Juez no puede realizar una calificacin de si los elementos con que cuenta el Fiscal son o no suficientes para poder formular cargos, de manera que el Juez no puede impedir el inicio del proceso por esa causa. En esta etapa, no puede el Juez por ejemplo obligar al Fiscal a dejar de formular cargos, tampoco puede direccionar el proceso hacia un tipo de proceso u otro, y de la misma manera, no puede orientar o disponer que el proceso si bien se inicie, sea por un delito u otro.

Un ejemplo claro de lo expuesto, sera el mismo caso anterior en que Fiscala inicia el proceso por el delito de asesinato, pero el juzgador en su apreciacin considera que los elementos permiten apreciar ms un homicidio y que fiscala tendr problemas para poder sostener esa investigacin; de todos modos, la decisin es del Fiscal, y el Juez no puede hacer uso del principio iura novit curia, en ninguna medida. Lo mximo que podr hacer el juzgador, es advertir con su criterio, las posibles consecuencias de una incorrecta imputacin al tipo.

En la etapa de instruccin fiscal, el Juez puede dictar medidas cautelares sobre la persona o sobre los bienes de la persona a la que fiscala le ha formulado cargos, siendo la medida cautelar de prisin preventiva, la ms rigurosa, porque implica que el procesado estar privado de su libertad mientras dura el proceso. La iniciativa sobre las medidas cautelares es tambin del Fiscal.

Art. 520 No 2. En delitos, la o el juzgador dispondr nicamente a solicitud fundamentada de la o el fiscal, una o varias medidas cautelares.

Art. 534.-Finalidad y requisitos. - Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, la o el fiscal podr solicitar a la o el juzgador, de manera debidamente fundamentada, que ordene la prisin preventiva(Asamblea Nacional A. , 2021)

La decisin de disponer medidas cautelares se debe entender que es exclusiva del Juez como garante de derechos, pero lo que se debe resaltar es que esta decisin est limitada, en primer lugar, a la peticin que haga fiscala, y en segundo lugar a la necesidad de asegurar los fines que persigue el proceso. En lo que respecta a medidas cautelares, no existe un imperio absoluto ni del fiscal ni del Juez, ya que el primero solo puede solicitarlas y el segundo las puede disponer a peticin del primero.

En esta potestad del Juez, es donde podemos ver una primera apreciacin del iura novit curia, donde el Juez puede modular la imposicin de medidas cautelares y no disponer las que solicita el Fiscal necesariamente, sino que ante una peticin que no es fundamentada lo suficiente, puede dictar otras medidas, aunque no las haya siquiera referido el Fiscal. Un ejemplo sencillo sera, el de disponer la prohibicin de salida del pas en lugar de la prisin preventiva. Ahora bien, esta decisin del Juez, implica un claro uso de figuras reguladas por normas, que se traduce en aplicar el derecho que corresponde a los hechos o circunstancias del caso preciso(Nogueira, 2019).

As mismo, se expone el lmite del iura novit curia, ya que el fiscal a la inversa del caso supuesto, no podr ordenar una medida cautelar ms rigurosa, como en el caso de que en lugar de la prohibicin de salida del pas que solicitaba el Fiscal, por iniciativa propia disponga la medida personal de prisin preventiva.

Sobre la posibilidad del Juez de regular el caso en el derecho, es decir una aplicacin de las normas jurdicas aplicables al caso por su propia iniciativa, poco se puede apreciar en la instruccin fiscal, la misma que termina con un dictamen en que el fiscal o sostiene su acusacin o desiste de acusar al procesado. Si se abstiene de acusar, debe fundamentar su decisin para que el Juez la conozca, y si decide emitir un dictamen acusatorio, debe solicitar audiencia al Juez para exponer su dictamen en la siguiente etapa del proceso.

En caso de que el Juez considere que la abstencin es injustificada, no puede imponer al Fiscal que realice un dictamen distinto, es decir emitir uno nuevo pero acusatorio; solo en caso delitos sancionados con privacin de la libertad de ms de 15 aos, podr enviar el expediente a consulta al Fiscal Superior de quien depender si se mantiene o no el dictamen abstentivo.

 

La potestad normativa del juzgador en la etapa preparatoria de juicio

Si la instruccin fiscal concluy con un dictamen acusatorio, el Juez convocar a audiencia nica preparatoria de juicio, que es una etapa del proceso en que se prepara lo que ms adelante ser el juicio penal, subsanando vicios, subsanando problemas en los anuncios probatorios, y, en fin, dejando todo listo para los debates.

Esta etapa a su vez, permite apreciar varios momentos en que el juzgador debe tomar decisiones y en alguna medida se puede apreciar su potestad en cuando a aplicar las correctas normas de derecho, iura novit curia.

En primer lugar, existe una fase de saneamiento, en donde los sujetos procesales exponen si existen vicios en el proceso que impidan que el mismo pueda continuar, adems de cuestiones de competencia, prejudicialidad o procedibilidad; si el juez de la exposicin de las partes o por su propia apreciacin determina la existencia de vicios insubsanables que hayan afectado el derecho a la defensa del procesado, debe declarar la nulidad hasta el momento en que la nulidad fue provocada(Armenta, 2020).

Esta declaratoria de nulidad, no est nicamente facultada al Juez, sino que es una obligacin en los casos en que el vicio detectado pueda influir en la decisin de la causa o deje en indefensin al procesado. Desde la perspectiva del estudiado principio iura novit curia, es importante resaltar, que en el ejercicio de este deber, el Juez puede revisar la estructura normativa con que se ha llevado el proceso, y si se han aplicado incorrectamente normas jurdicas, debe declarar la nulidad del proceso cuando esa aplicacin incorrecta haya llevado a la indefensin; de esta manera, el juez est aplicando la norma, o haciendo uso del derecho y de sus conocimientos sobre el mismo, aplicndolo en la necesidad de darle validez.

Un claro ejemplo de lo expuesto sera el caso en que un procesado, dentro del tiempo de la instruccin pidi pericias a Fiscala, como la toma de muestras y cotejamiento de ADN, lo que no fue oportunamente atendido por el Fiscal, argumentando que la peticin de la defensa era innecesaria. Claramente se est inobservando la regla del COIP 598, que otorga a las partes la potestad de solicitar al fiscal que disponga la prctica de las pericias que sean necesarias para obtener los elementos de conviccin. Al inobservarse la referida norma, se est dejando en indefensin al procesado, lo que constituye una causa de nulidad, y al declararla el juez est aplicando el derecho que corresponde al caso(Campaa Gallardo, 2018).

Algo similar sucede en lo que respecta al anuncio probatorio, y la posibilidad del juez de excluir las pruebas que hayan sido obtenidas con violacin a la ley o la Constitucin, o que hubiesen afectado el derecho a la defensa. Al excluir pruebas anunciadas por Fiscala, el Juez estar aplicando normas de derecho que corresponden al caso.

Finalmente, en esta etapa del proceso, el Juez es quien tiene la exclusiva decisin de si llamar o no a juicio al procesado, pero es donde con mayor evidencia, est limitado en su potestad de aplicacin del derecho a los hechos. Esto se debe a que la ley le ha otorgado nicamente la posibilidad de llamar a juicio sobre la base de del dictamen acusatorio del Fiscal o sobreseer cuando los elementos en que se funda la acusacin no permiten apreciar que exista delito o responsabilidad del procesado.

No puede el juzgador, llamar a juicio si no est convencido de que la acusacin por el tipo est bien fundamentada; por ejemplo, si la acusacin es por el delito de asesinato, y no existen los elementos para llamar a juicio por esta figura, no puede el juez llamarlo a juico por el delito de homicidio, sino que nicamente puede sobreseer. Sera mucho ms incorrecto que el Juez llame a juico por el delito de asesinato reconociendo que no existen elementos para sostener la existencia de este delito, y mucho ms incorrecto sera que el Fiscal llame a juicio por un delito con mayor carga punitiva como el delito de femicidio.

De todos modos, la potestad de aplicar normas de derecho, aunque no las hayan pedido las partes, es posible para el Juzgador, pero en beneficio del reo, cuando la defensa omita por ejemplo pedir el sobreseimiento, o si omite solicitar el cambio de medidas cautelares, ya que el juzgador puede disponer el sobreseimiento aun sin peticin literal aplicando la norma correcta, esto es, el contenido del art. 605 del COIP. Aplicar esta norma expone imperio del principio iura novit curia, que limita la potestad del Fiscal en su titularidad sobre el proceso, y expone que el Juez es finalmente el garante del derecho y de los derechos de los sujetos procesales(Rosmlerlin, 2011).

Puede as mismo el Juez, sin peticin de parte cambiar por ejemplo la medida de prisin preventiva, por la de presentacin peridica, si la aplicacin de estas normas es correspondiente con los hechos del caso preciso.

 

La potestad de adecuacin al derecho del juzgador en la etapa preparatoria de juicio

La etapa de juicio del proceso penal, est sostenida sobre la base de la acusacin; tiene que mantenerse la acusacin para que el tribunal o juez pueda conocer la causa. Si bien en una primera impresin el juzgador no toma decisiones relevantes sino hasta el final de los debates en su sentencia, durante el desarrollo del juicio se pueden presentar varios momentos en que debe aplicar el derecho que corresponda al caso.

En una no muy regular posibilidad, al iniciar el juicio la defensa del procesado a la par de realizar su alegato de apertura puede solicitar que se declare nulidad del proceso por haber identificado un vicio o violacin del derecho a la defensa, que no ha sido resuelta todava, pudiendo esta declaratoria de nulidad hacerla el tribunal de oficio, si el vicio o afectacin del derecho a la defensa es evidente. Afirmbamos que esta situacin no es muy regular, porque no la desarrolla el procedimiento en la ley, pero en las obligaciones del juzgador est la de declarar la nulidad cuando sea necesario.

En un proceso por abuso sexual, al iniciar el juicio, la defensa expuso que previo a la detencin del procesado por orden de prisin preventiva, nunca haba conocido del proceso por falta de notificacin, y que se haba desarrollado un proceso penal a sus espaldas, lo que lo dej en indefensin. El tribunal luego de deliberar, observ que efectivamente a pesar de que la acusacin particular, fiscala y polica conocan el domicilio y lugar de trabajo del procesado, jams se lo notific para que ejerza su defensa, sino que nicamente se notific al defensor pblico, declarando la nulidad de todo el proceso, aplicando la norma que corresponda al caso concreto. Si bien en este caso no apreciamos una clara exposicin de iura novit curia, est claro que, en la fundamentacin, el juzgador debi utilizar las normas del sistema jurdico y constitucional que correspondan a efectos de garantizar los derechos del procesado, aunque el procedimiento exiga un juicio(Zamora, 2018).

Ya en el juicio, el tribunal o juez, debe aplicar la norma de derecho que corresponda al caso, en varias oportunidades o posibilidades; por ejemplo, cuando una de las partes pide la inclusin de una prueba nueva, el juez debe asegurarse por s mismo del cumplimiento de las reglas del artculo 617 del COIP, y asegurarse de que la prueba no solicitada oportunamente sea procedente(Rodrguez, 2014).

Durante la prctica de la prueba, es obligacin del tribunal o juez, asegurarse que se cumplan las normas establecidas para el efecto, de manera que debe logar un fiel respeto y cumplimiento de las reglas y principios establecidos para que exista idoneidad del ejercicio probatorio; al dirigir la actividad probatoria de las partes, el juez est aplicando la norma que corresponde al momento procesal.

Un ejemplo claro de esto se aprecia en el caso en que el fiscal exponga como prueba de acusacin, un informe pericial qumico que en sus conclusiones establezca la existencia de determinada sustancia, pero no presente al perito que suscribe el informe en la audiencia de juicio. Si la defensa omite pedir que no se tome en cuenta el informe, sin embargo de aquello el juez est en la obligacin de aplicar la norma del 615 del COIP, no otorgndole valor al informe, por ms determinante que sea(Ramn Puerta, 2016).

Durante el interrogatorio a los testigos, las partes procesales pueden realizarles preguntas observando las reglas establecidas en la ley, y pueden ser objetados por la acusacin o la defensa, segn sea el caso; sin embargo, sin necesidad de objecin, el juzgador puede solicitar al interrogante que reformule su pregunta de manera que la misma no afecte la validez de su testimonio.

Finalmente, le corresponde al juzgador dictar sentencia, y en caso de ser condenatoria, la misma debe tener somo sustento la acusacin del fiscal. En caso de que el Fiscal no sostenga su acusacin, le corresponde al juez dictar sentencia absolutoria, aplicando las normas de derecho que corresponden, que bsicamente es la 609 del COIP. El principio iura novit curia, a falta de acusacin obliga al Juez a absolver al procesado, ya que no puede existir juicio, menos condenar sin acusacin del titular de la accin penal.

En caso de que la actividad probatoria no permita apreciar la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, el juez debe ratificar el estado de inocencia, aplicando entre otras la norma del 76 No 2 de la Constitucin de la Repblica, que establece que la inocencia se presume, y que la culpabilidad no puede imponerse sino a travs de la prueba, adems de aquello, el juez debe aplicar el conjunto normativo que establece la necesidad de respetar el estatus de inocencia y las reglas de la duda razonable(Castao Zuluaga, 2010).

Sobre el principio de duda razonable, el juez est en la obligacin de condenar solo en el caso de que exista convencimiento pleno de la responsabilidad del procesado ms all de toda duda razonable. La aplicacin de esta regla, es siempre la tarea ms compleja en la prctica, sobre todo en nuestro estado, donde existe generalmente una posicin de interpretacin en contra del reo, a quien le toca luchar por demostrar su inocencia, no estando obligado a aquello.

La aplicacin de normas que le favorecen al reo, sin necesidad de hacer de ellas una interpretacin extensiva, sin necesidad de que la defensa las mencione, es una tarea moral y legal del juzgador, ya que la condena no puede ser la regla general.

Una situacin muy particular, que permite discutir sobre la aplicacin prctica del principio iura novit curia en el juicio penal, est en los casos en que el fiscal no logra probar la existencia del delito por el que acusa al procesado, pero el ejercicio probatorio a apreciacin del tribunal permite evidenciar la existencia de otra infraccin distinta, y la responsabilidad del procesado sobre el mismo. Aqu, se nos presenta la interrogante de si puede o no el Juez condenar por un delito distinto, en mrito de aplicar la norma de derecho que corresponde a los hechos.

El primer supuesto ser, que el delito que se considera probado, supera al delito de la acusacin, como en el caso de que se haya acusado por el delito de lesiones y se quiera condenar por el delito de tentativa de asesinato.

Un segundo supuesto ser, el caso en que el delito que se considera probado es de menor carga punitiva que el de la acusacin, como en el caso de que se acuse por delincuencia organizada, pero se considere probado el delito de asociacin ilcita.

En ambos casos, la aplicacin del derecho que corresponda afectar al principio de congruencia, ya que la defensa del procesado estuvo desde el inicio preparada para defenderlo de un delito especfico, entonces sera inamisible el cambio de figura al final del juicio, debiendo el juez o tribunal, absolver al procesado. Lo que ya sucede como se expuso en la audiencia preparatoria de juicio. Adems de la doctrina revisada, una actuacin sobre la pretensin del Fiscal, se sale de los lmites del principio iura novit curia, sobre todo si se vas ms all del mismo.

En la prctica, se ha observado cmo sin mayor reflexin que no sea la de aplicar la norma ms favorable al reo, los jueces han venido aplicando el principio iura novti curia, es decir aplicando la norma de derecho que corresponde al caso, solo en los casos del segundo supuesto, donde al haberse comprobado un delito menor que el de la acusacin, condenan por este ltimo. De esta manear si la acusacin era por el delito de sicariato y se considera aprobado nicamente un homicidio, se condenar por esto ltimo.

Si bien no existe norma expresa al respecto, la regla general sobre la aplicacin del principio iura novit curia, establece que el juez no puede involucrarse en la pretensin del acusador en este caso; por lo que al no probarse el tipo por el que se peda una condena, no debera existir espacio para discutir si es posible o no una condena por otro tipo, aunque se reduzca la carga punitiva.

En varios fallos de Corte Nacional de Justicia, se ha considerado que el cambio del tipo penal es correcto, sobre todo en los casos en que se reduce la carga punitiva. las y los magistrados de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Trnsito de la Corte Nacional de Justicia, en sus fallos han considerado que en aplicacin del principio iura novit curia el Juez o Tribunal, en la decisin oral, podra adjudicar al hecho acusado una calificacin jurdica distinta a la determinada por la o el fiscal en la acusacin, siempre y cuando se funde en los mismos hechos que fueron materia de contradiccin e inmediacin en el juicio, evitando sorprender al acusado con una variacin brusca de la calificacin jurdica o con una que rebase lo que escuch y pudo debatir en audiencia, puesto que esto violentara el derecho a la defensa(CNJ, 012-PCPJL-2018. Criterio No vinculante)

Siendo que la Corte se ha pronunciado brindando un criterio no vinculante, podemos todava exponer uno propio, y pueden los jueces interpretar todava la norma a favor del reo, ya que el criterio de la Corte no es absoluto. Lo que s es inadmisible que la Corte Nacional haya ejado abierta la posibilidad de que se pueda agravar la situacin del procesado con una condena que supera la pretensipon del Fiscal, al aplicar una norma que considera aplicable a los hechos probados, es decir un cambio en la tipificacin de la imputacin en la condena. En la prctica esto no se ha visto, pero no est dems sealar esa debilidad del informe.

 

Conclusiones

a.       La normativa penal ecuatoriana, no ha desarrollado el principio iura novit curia, ya que en ninguna medida el Cdigo Orgnico Integral penal se ha referido al mismo; pero para efectos prcticos, al haberse desarrollado en el Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial, es perfectamente imperativo para los jueces penales.

b.      El principio iura novit curia, otorga la facultad al Juzgador para que pueda aplicar una norma jurdica distinta a la invocada por los sujetos procesales o que ha sido omitida por los mismos dentro una contienda penal. Su contenido expresa que en el contexto de un juicio se presume que el juez conoce el derecho, por lo tanto, le damos los hechos y l nos dar el derecho.

c.       El Juez es el garante de los derechos de las partes, y si no conoce todo el ordenamiento jurdico, no podr cumplir ese papel. Pero la obligacin no est solo en conocer el sistema jurdico, sino en aplicarlo al caso que se est dirigiendo, aunque las partes omitan las normas que correspondan al caso, o si es que hacen referencia a ellas de manera errnea.

d.      Si bien las partes a travs de su defensa, o el Fiscal en su caso, deben actuar con responsabilidad al asumir su rol, de manera que deben utilizar oportunamente las normas aplicables al caso concreto, en caso de que no lo hagan, es deber del Juez en mrito de la exposicin de los hechos, adecuarlos hacia la norma que corresponda.

e.       La adecuacin de los hechos al derecho, como obligacin del juzgador no puede superar el contenido concreto de la pretensin del Fiscal, y con esto nos referimos a que no puede el Juez so pretexto de cumplir con esta obligacin, establecer una pena ms rigurosa que la solicitada, condenar por un tipo penal que tiene mayor carga punitiva o, en definitiva, establecer una pena que supere la pretensin del acusador.

f.       Si bien no existe norma expresa al respecto, la regla general sobre la aplicacin del principio iura novit curia, establece que el juez no puede involucrarse en la pretensin del acusador en este caso; por lo que al no probarse el tipo por el que se peda una condena, no debera existir espacio para discutir si es posible o no una condena por otro tipo, aunque se reduzca la carga punitiva. No obstante, a travs de decisiones de Corte Nacional, se ha considerado que en aplicacin del principio iura novit curia el Juez o Tribunal, en la decisin oral, puede adjudicar al hecho acusado una calificacin jurdica distinta a la determinada por la o el fiscal en la acusacin, siempre y cuando se funde en los mismos hechos que fueron materia de contradiccin e inmediacin en el juicio, de manera que no se afecta el derecho a la defensa.

g.      Ahora bien, el cambio de tipo solo ser posible en los casos en que el delito que se manifieste probado, tenga una pena inferior al de la acusacin, ya que sin mayor ponderacin, es obligacin del Juez, aplicar las normas e interpretacin que ms favorezcan al reo.

 

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