La Aplicación de la Excepción de Litis Pendencia como Limitación Administrativa de los Gobiernos Autónomos Descentralizados

 

The application of the litis pendency exception as an administrative limitation of the decentralized autonomous governments

 

A aplicação da exceção de litígio pendente como uma limitação administrativa de governos autônomos descentralizados

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Correspondencia: dcarrion7@utmachala.edu.ec      

 

 

 

Ciencias Técnicas y Aplicadas   

Artículo de Revisión   

 

 

 

*Recibido: 01 de Noviembre de 2021 *Aceptado: 29 Diciembre de 2021 * Publicado: 04 de Enero de 2022

 

 

 

 

  1. Estudiante de la Carrera de Derecho De la Universidad Técnica de Machala, Machala, Ecuador.
  2. Estudiante de la Carrera de Derecho De la Universidad Técnica de Machala, Machala, Ecuador.
  3. Docente de la Carrera de Derecho De la Universidad Técnica de Machala, Machala, Ecuador.

Resumen

Este articulo tiene como objetivo analizar la aplicación del derecho en la Litis pendencia dentro de una perspectiva del código administrativo, como del Cootad, la estrategia metodológica responde a una investigación descriptiva de tipo revisión bibliográfica, con enfoque cualitativo y sistematizada mediante los métodos histórico – lógico, análisis documental y hermenéutico los hallazgos evidencian la contextualización de esta dimensión en el marco legal de nuestras Leyes y de la constitución Política del Ecuador, el análisis de los resultados evidencian la existencia de asimetrías entre el discurso y la práctica, inexistencia de una metodología particulares propias de sus instituciones.

Palabras claves: Derecho administrativo; Cootad; aplicación del derecho; constitución del ecuador; Litis dependencia.

 

Abstract

This article aims to analyze the application of law in pending litigation within the perspective of the administrative code, as well as the cootad, the methodological strategy responds to a descriptive research of the bibliographic review type, with a qualitative and systematized approach through the historical - logical methods , documentary and hermeneutic analysis, the findings show the contextualization of this dimension in the legal framework of our Laws and the Political Constitution of Ecuador, the analysis of the results shows the existence of asymmetries between discourse and practice, the absence of a particular methodology own of their institutions.

Key-words: Administrative law; cootad; application of the law; constitution of Ecuador; Litis dependency.

 

Resumo

Este artigo tem como objetivo analisar a aplicação do direito em contencioso pendente na perspectiva do código administrativo, como o da Cootad, a estratégia metodológica responde a uma pesquisa descritiva do tipo revisão bibliográfica, com abordagem qualitativa e sistematizada por meio de métodos lógicos, análise documental e hermenêutica, os resultados mostram a contextualização desta dimensão no quadro jurídico de nossas Leis e da Constituição Política do Equador, a análise dos resultados mostra a existência de assimetrias entre discurso e prática, a ausência de um particular metodologia própria de suas instituições.

Palavras-chave: Direito administrativo; Cootad; aplicação da lei; constituição do Equador; Dependência de Litis.

 

Introducción

La litispendencia es entendida como la situación por la que la pretensión del demandante se encuentra sustanciada por un proceso ante otro juzgado o tribunal y la cual aún no ha sido resuelta por sentencia ejecutoriada, por lo que se deduce fundándose en que existe otro proceso entre las mismas partes, sobre el mismo objeto de la pretensión y por el mismo interés para obrar, por tanto, el juez debe declarar la nulidad de todo lo actuado, dando por concluido el proceso.

El derecho es una ciencia que estudia las normas y reglas que rigen las relaciones de los particulares entre si y de estos con el Estado, sobre la base de una coordinación equitativa, ciencia de gran importancia pues busca lograr el principio de justicia y equidad mediante el conocimiento integral de la realidad jurídica, que se refiere a todos los momentos y aspectos de esa realidad.

Para interpretar la importancia del Derecho Administrativo se requiere conceptualizarla como la rama del Derecho Público que se encarga de estudiar la organización y funciones de la Instituciones del Estado.

 Se ha entendido que Administración es una subfunción del Gobierno, encargada del buen funcionamiento de los servidores públicos, encargados de mantener el orden público y la seguridad jurídica, y de entregar a la población diversas labores de diferente índole (económicas, educativas, de bienestar, etc.)

Su ámbito de aplicación en cuanto a normas de organización, el Derecho Administrativo establece los órganos e instituciones a través de los que actúan la Administración Pública, desde los servicios centrales, los órganos desconcentrados, descentralizados y organismos autónomos dependientes de otras instituciones y, en su caso, los Ministerios, Direcciones Generales, Órganos representativos de las entidades que componen la administración local, de empresas públicas, entre otros.

El Derecho Administrativo es importante porque está en relación directa con el perfeccionamiento de la administración general, evoluciona de acuerdo al desarrollo de la ciencia y permite conocer la concepción moderna de la administración pública.

El fundamento angular del Derecho Administrativo es el Interés Público, considerado como aspiración máxima de colectividad y preocupación del gobierno.

Carlos María Romero Casabona, Director de la Cátedra Interuniversitaria de Derecho y Genoma Humano de las Universidades de Deusto y del país Vasco: “La investigación y el derecho deben ir de la mano, en la medida de los posible.” (Casabona, 2009)

La investigación en el área de las ciencias jurídicas es una actividad intelectual encaminada al establecimiento y solución de las cuestiones o problemas que se presentan a la consideración del jurista, siendo esto la adquisición de un saber complementario.

El rol que corresponde a los Municipios en un Estado, depende de las competencias que a él le asignen la Constitución y las Leyes del País. La evolución histórica de los Municipios prueba que no existe un patrón general en cuanto a competencias municipales. Lo que sí es una constante al menos en el presente siglo es la necesidad de la autonomía municipal, concepto que también depende del contenido e intensidad que le atribuyan la Constitución las leyes.

En el Ecuador, la tutela de la Administración del Estado se refiere esencialmente a una cuestión jurídica, en el sentido de que ni la gestión, ni la normativa municipal puede estar por encima de los mandatos de la Constitución y de las leyes de nuestro país, y como tales, no pueden afectar ilegítimamente los derechos de las personas. La legislación ecuatoriana progresivamente ha desarrollado una noción de autonomía municipal que aleja la interferencia del gobierno central en la gestión de los Municipios. A título de autonomía no se puede quebrar el Estado Constitucional de Derechos Y Justicia, pues no hay autonomía que puede habilitar la violación de los derechos fundamentales. Piénsese que los Municipios como Instituciones que son del Estado han nacido y se han fortalecido para que cumplan su rol de servir al ciudadano, de darle bienestar, de lograr el bien común local; e incluso para hacerlo tiene la capacidad para expropiar bienes de propiedad privada, previa “justa valoración, pago e indemnización.”

Una de las funciones primordiales del municipio, es la de otorgar permisos de construcciones. El permiso de construcción es un acto administrativo de mucha frecuencia dentro de la Administración Pública Local, sobre todo por la gran relevancia que tiene dentro de la economía nacional, el rubro de la construcción.

Desde un punto de vista doctrinario podemos conceptualizar el permiso de construcción como un acto municipal consistente en una autorización administrativo previa y obligatoria para todo aquel que pretenda erigir una obra, y que se otorga una vez verificado que el proyecto cumple con normas de seguridad respectivas, teniendo en cuanta el terreno sobre el cual se va a ejecutar la construcción.

El derecho de propiedad, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y la igualdad ante la ley, que entre sus postulados está el derecho a una igual aplicación de la ley, frente a la igualdad de condiciones, son las tres principales garantías constitucionales que pueden verse menoscabadas por efecto de actos u omisiones ilegales o arbitrarias de un Municipio y en que tenga intervención un permiso de construcción. Por ejemplo: la negación ilegal o arbitraria de un permiso de construcción afectara al legítimo ejercicio de la facultad de construir, la cual deriva precisamente del dominio. Asimismo, la construcción como actividad económica puede verse afectada al negarse arbitrariamente a una persona que se dedica a ella como empresa; y, por último, un interesado al hallarse en igualdad de condiciones con otro a quien, si se le otorgo permiso, produciéndosele un perjuicio en el derecho de igualdad ante la ley. Normalmente, el recurso de protección que se pueda deducir en este ámbito dirá relación con estas tres garantías constitucionales reseñadas.

La defensa de la Litis pendencia debe plantearse en forma expresa, para ser considera como excepción en juicio, dentro de un proceso judicial, es admisible la defensa de la Litis pendencia, aunque no hubiere sido expresamente alegada, mediante órganos titulares del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Potestad Jurisdiccional es el poder jurídico atribuido con exclusividad a determinados órganos del Estado, denominados jurisdiccional, para que, en actividad eminente aplicativa del derecho, juzguen y hagan ejecutar lo juzgado. Jurisdicción es el sinónimo de potestad jurisdiccional o de imperium, investidura que corresponde a sus únicos titulares que no son otros que los órganos del Estado a quienes la Constitución denomina órganos de la Función Judicial. 

El fundamento de la Litis pendencia radica en la conveniencia de no dividir inultamente la actividad judicial, sustanciando al mismo tiempo pleitos iguales, pues, existe el peligro de que los dos obtengan fallos contradictorios, en cuyo caso no se sabría cuál es el legítimo, cual es el ejecutable, o para saberlo habría que hacer valer al litigio cuya sentencia se ha ejecutado primero, constituyendo como excepción de cosa juzgada respecto del otro, por lo que se estaría poniendo en riesgo uno de los objetivos fundamentales del derecho brindar la seguridad jurídica anhelada que busca la uniformidad de los fallos que los Jueces pronuncien respecto de su consideración.

Solo dentro de un proceso judicial podrá el Juez declarar la existencia de Litis pendencia, más no dentro de un acto o informe realizado por la administración pública de los otros poderes del Estado.

Se debe desenterrar la arbitrariedad y el abuso de autoridad de las instituciones públicas, no es posible que por la sola discrecionalidad de una resolución se vulneren derechos como lo es la propiedad, derecho establecido y reconocido en nuestra Constitución,

La litis pendencia es una excepción entendida como la situación por la que la pretensión del demandante se encuentra sustanciada en un proceso ante otro juzgado o tribunal y la cual aún no ha sido resuelta por sentencia ejecutoriada; por lo que se deduce fundándose en que existe otro proceso con identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter, por tanto el juez debe declarar la nulidad de todo lo actuado, dando por concluido el proceso.

 

Origen de la palabra Litis Pendencia.

Etimológicamente, el vocablo Litis pendencia proviene de dos términos latinos: el sustantivo lis-litis (litigio, juicio) y el verbo pendere (suspender, colgar), de modo que, según su origen literal el mismo designa la situación o estado provocado por un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia.

Es un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situación, utilizándola como una excepción procesado. Con ello se pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias. (Muñoz, 2014)

 

Alcance de esta excepción en nuestras normas jurídicas.

Esta excepción tiene por objeto, impedir que se siga un nuevo juicio idéntico al que ya está pendiente, sea ante el mismo o ante diverso juez, o sea que en este caso, el demandado tiene derecho de oponerse a que se siga un segundo juicio, aclarando que como lo establece el tratadista Víctor Manuel Peñaherrera, esta excepción solo tiene lugar cuando hay dos litigios, sobre el mismo objeto, entre las mismas partes, y por demandas basadas en la misma causa claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, 2008)

 

Elementos para que se configure la Litis pendencia.

Los tres elementos para la procedencia de la excepción de Litis pendencia son: identidad entre las partes de los procesos en trámite, para lo cual se requiere que el demandante  y el demandado en el primer proceso sean respectivamente el demandante y el demandado en el segundo, pero jamás a la inversa, siendo que de ellos no podría ser de otra manera, pues si se pretende un mismo petitorio es necesario que ambas partes se encuentren en la misma posición procesal; identidad del petitorio u objeto de la pretensión, que existirá cuando entre dos o más relaciones jurídicas, la materia concreta e individualizada, discutida en el proceso es la misma en una y otra relación; y el tercer último elemento es la identidad en el interés para obrar de quienes promovieron uno y otro proceso en desarrollo, que constituye la coincidencia entre el factor motivante de los justiciables en ambos proceso (económico o moral), o sea, la causa que indujo u obligo ( si se trata del demandado) a las partes a intervenir en ellos.” (Casación, 2010)

Bases   teórica de la investigación.

 

Litis Pendencia

La definición de Litis pendencia se utiliza para citar a la situación judicial que se produce cuando existe más de un proceso pendiente sobre un mismo objeto.

Como lo expresa Cristian Maturana: “Para que proceda la Litispendencia es necesario que haya otro juicio, seguido entre las mismas partes y persiguiendo la misma causa y objeto.” (Maturana, 2014) es decir, que exista identidad jurídica respecto de los sujetos procesales y del objeto materia del litigio, sobre lo cual Alejandro Romero nos indica lo siguiente: “Esta identidad jurídica se cumple cuando se constata la misma calidad jurídica entre los sujetos del proceso anterior y del proceso ulterior, aunque en el nuevo juicio cambien el rol… la calidad de parte se adquiere por el solo hecho de la proposición de una demanda ante el juez, o por el solo hecho de figurar como demandante o demandado en el proceso.” (Romero, 2014)

Entonces tenemos que se establece la existencia de litispendencia cuando se hace referencia a la pendencia de un litigio, cuando medio un juicio pendiente de sentencia entre las mismas partes, en relación con un mismo objetivo y causa, iniciado ante el juez competente y debidamente notificado.

 

Litispendencia como excepción.

Todos los ordenamientos jurídicos establecen mecanismos tendientes a evitar la existencia de más de un proceso judicial sobre un mismo objeto. La existencia de más de un proceso judicial con idéntico objeto se considera, pues, un fenómeno perteneciente a la patología judicial y que, por tanto, si no puede ser evitado, debe ser eliminado, cuando llegue a producirse, estableciéndose al efecto los correspondientes remedios. (TORRES, 2012)

La litispendencia suele regularse como una excepción previa, por eso, el lenguaje jurídico se refiere habitualmente a la excepción de litispendencia y la aduce el demandado para oponerse a contestar a la demanda interpuesta contra él, cuando la misma coincide en los sujetos, objeto y causa de pedir con los de otro proceso seguido ante el mismo o distinto tribunal. El posible uso de la excepción de Litis pendencia no es más que uno de los efectos jurídico procesales propios del proceso pendiente sobre uno posterior, excluyendo la apertura de otro proceso, entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y con idéntica causa de pedir. (Muñoz, 2014)

Se puede anunciar una eficacia excluyente, que se aplicaría sobre cualquier proceso posterior con idéntico objeto, dando lugar, de ser posible, a su inmediata finalización y, en cualquier caso, a que concluya sin una decisión sobre el fondo del asunto.

Esta excepción se da en razón de que ya existe un litigio pendiente en el que se tramita el mismo negocio donde las partes contendientes son las mismas y que el objeto del juicio anterior también se identifica con el segundo juicio.

 

Fundamentos de la excepción de Litis Pendencia. (Casación, 2008)

La excepción de litispendencia debe encontrarse fundada en tres razones principales:

El principio de economía procesal, que exige se eviten dos procesos sobre el mismo litigio; en virtud de este principio, la jueza o juez tendrá en cuenta las siguientes reglas: a) Concentración. - Reunir la mayor cantidad posible de cuestiones debatidas, en el menor número posible de actuaciones y providencias. La jueza o juez deberá atender simultáneamente la mayor cantidad de etapas procesales. b) Celeridad. - Limitar el proceso a las etapas, plazos y términos previstos en la ley, evitando dilaciones innecesarias. c) Saneamiento. - las situaciones o actuaciones afectadas por la omisión de formalidades pueden ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establecen.

En la necesidad de evitar dos sentencias diversas y aun contradictorias sobre el mismo litigio; y,

Sería injusto obligar al demandado a defenderse en dos procesos diversos respecto de una misma demanda.

 

Requisitos necesarios para la exclusión de un proceso por estar pendiente otro proceso anterior sobre idéntica cuestión. (WordPress.com site, 2008)

Los requisitos necesarios para que la litispendencia surta su efecto excluyente de ulteriores procesos sobre la misma cuestión pueden concretarse en los siguientes:

a.- Que existan dos procesos jurisdiccionales.

Para que, en relación con un determinado asunto, pueda afirmarse que existe litispendencia es preciso que dicho asunto sea objeto de un proceso jurisdiccional. Es en ese caso, y solo en ese caso, cuando la litispendencia opera excluyendo ulteriores procesos jurisdiccionales sobre idéntica cuestión.

 b.- Que los dos procesos se encuentren pendientes.

Al explicar este requisito, no concurriendo el mismo, la excepción procedente no sería la de litispendencia, sino la de cosa juzgada. Esta observación es, ciertamente, atinada para el caso de que, al comenzar el segundo proceso, el primero hubiera finalizado con sentencia firme de fondo. Pero caben otras posibilidades que conviene analizar. Así, en primer término, puede darse el caso de que, cuando se inicia un proceso sobre un determinado asunto, haya finalizado ya otro sobre la misma cuestión sin decisión de fondo. En este caso nada se opone al normal desarrollo y eventual terminación con sentencia de fondo del segundo proceso: no hay litispendencia, porque cuando el segundo proceso se inicia el anterior ya ha terminado, ni tampoco cosa juzgada, porque no hay pronunciamiento jurisdiccional firme sobre la cuestión que constituye el objeto del segundo proceso.

c.- Que el primer proceso se halle pendiente ante juzgado o tribunal competente.

Según este planteamiento, el requisito haría referencia únicamente a la jurisdicción por razón de la materia y a la competencia, cuya ausencia determina efectivamente la nulidad del proceso, pero no a la competencia territorial, ya que la falta de esta última en el juez que conoce del primer proceso no determina la nulidad de este, sino todo lo más, y una vez puesta de manifiesto por las vías legales oportunas, un cambio del órgano jurisdiccional.

d.- Que los dos procesos sean de una misma clase.

No plantea problemas este requisito si los dos procesos pendientes son ordinarios, no importando a estos efectos que sigan distinta tramitación, ni tampoco, si siendo especiales, son los dos de la misma clase.

e.- Que entre los dos procesos se den las necesarias identidades subjetivas, objetivas y de causa.

Faltando alguna de estas identidades no habrá litispendencia, con independencia de que los hechos o fundamentos jurídicos alegados en el segundo proceso hubieran o no podido ser alegados en el primero.

f.- Que el proceso en el que se haga valer la litispendencia haya comenzado con posterioridad al que la origina.

Desde un punto de vista teórico, y partiendo de la premisa de que una vez promovido un proceso se agotan “las posibilidades procesales del actor, faltando la necesidad de protección jurídica que justificaría la pendencia de otro proceso”, la única solución aceptable a las situaciones de litispendencia es la exclusión del proceso iniciado con posterioridad, proceso que, en realidad, ha nacido muerto. Hay que tener en cuenta, además, que el efecto excluyente de la litispendencia no sirve únicamente a la finalidad de evitar sentencias contradictorias. Si así fuera, tanto daría, en efecto, poner fin al segundo proceso si decisión de fondo como acumular ambos para decidirlos en una única sentencia.  Pero con la regla que impone la terminación sin decisión de fondo de ulteriores proceso con idéntico objetivo a uno anterior pendiente se trata sobre todo de desincentivar comportamientos procesales fraudulentos y de evitar la utilización abusiva de los recursos de la administración de justicia. Para que se configure la excepción de litispendencia se requiere que se tramite un proceso idéntico a otro, identidad que está referida a su vez por el petitorio, sujetos e interés para obrar. Así no es posible invoca litispendencia cuando se trata de pretensiones conexas o que estén íntimamente vinculadas entre sí por cuanto la acumulación de procesos busca evitar que se presenten fallos contradictorios, pero de ninguna manera ello implica estar inmersos en un supuesto de litispendencia por cuanto para su configuración se requiere necesariamente de la concurrencia de los tres elementos ya mencionados.

Si se inicia un proceso, que contiene pretensiones acumulativas idénticas a las demandadas en toro proceso que se encuentra en trámite, seguido por las mismas partes, y en el que se ha invocado el mismo interés para obrar, en este caso se puede declarar fundada la excepción de litispendencia propuesta mandando anular todo lo actuado.

Si un proceso se encuentra con sentencia consentida y ejecutoriada, no puede afirmarse que sea un proceso en curso y por ende mal puede ampararse la excepción de litispendencia, procede amparar la excepción de litispendencia cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra en curso.

Esta insuficiencia de la regulación legal de la litispendencia ha sido suplida por la jurisprudencia. En síntesis, los requisitos que deben concurrir para que pueda apreciarse la excepción son los siguientes: la existencia de dos procesos pendientes, -ya lo hemos dicho- la excepción de litispendencia es uno de los efectos procesales que produce en un segundo proceso la pendencia de otro anterior, que la pendencia tenga lugar ante tribunal o juzgado competente, se exige pertenezcan a un mismo orden jurisdiccional. Ello viene impuesto por la finalidad perseguida por la excepción de litispendencia que, como sabemos, no es otra cosa que impedir que la sentencia recaída en uno de los procesos produzca excepción de cosa juzgada en el otro; y esta finalidad desaparece cuando los procesos penden ante órganos judiciales pertenecientes a ordenes diferentes, porque la eficacia propia de la cosa juzgada material de la sentencia no trasciende del ámbito jurisdiccional en el que es dictada; que los procesos sean idénticos.

 

Potestad Jurisdiccional

Jorge Zavala Egas: “El principio de Unidad Jurisdiccional requiere que cualesquiera que sean las personas y el Derecho material aplicable, sean los Juzgados y Tribunales integrados en el poder judicial y provistos, por ende, de un mismo status quienes ejerzan la potestad jurisdiccional.”

El artículo 167 de la Constitución, establece que “La propiedad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución.” Esta norma está vinculada al artículo 1 inciso segundo de la Constitución de nuestro país “la administración de justicia es una manifestación de la soberanía, emana de ella y la soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de toda autoridad…” (Ubidia, 2009, p.6)

 

 

Principios de la administración de justicia. (Núñez, 2011)

Los principios son reglas o normas de conducta que orientan la acción de un ser humano. Así el artículo 168 de la Constitución establece los siguientes principios que aplicara la administración de justicia:

1.- Los órganos de la Función Judicial gozaran de independencia interna y externa: La independencia judicial es un derecho humano constitucionalizado en la mayoría de los países, como uno de los pilares fundamentales sobre el cual descansan la justicia y la democracia misma, por lo cual trasciende a la simple técnica jurídica. (Brody Reed, La constitucionalización de la administración de justicia., 2008, p. 252.)

La independencia judicial externa opera frente a otros poderes estatales y la independencia judicial interna opera al interior de la judicatura, es decir, la independencia de los jueces entre sí, pues, el fundamento de la independencia interna es la igualdad entre los jueces.

2.- La Función Judicial gozara de autonomía administrativa, económica y financiera: este principio está vinculado, con el de independencia y permitirá fortalecer materialmente dicha independencia, sin injerencia de otros poderes del Estado, a través de dotación de recursos económicos, administrativos y financieros; y permitirá que las inversiones en justicia vayan en beneficio de la sociedad y el mejoramiento en el ejercicio y defensa de sus derechos. (Brody Reed, La constitucionalización de la administración de justicia., 2008, p. 256)

3.- En virtud de la Unidad Jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución: en este principio se establece que la potestad de administrar justicia es exclusivo de la Función Judicial, pero establece ciertos casos especiales para potestades jurisdiccionales, como por ejemplo la Corte Constitucional (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Art. 429) y el Tribunal Contencioso (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Art. 219)

4.- Gratuidad de la Justicia.- El artículo 75 de la Constitución en concordancia con el articulo 168 numeral 4, establece que el acceso a la administración de la justicia será gratuito, y que la ley determinara las costas procesales, lo cual constituye un avance en relación a la Constitución de 1998 que establecía la gratuidad para casos taxativos. En este punto la doctrina hace una distinción entre la gratuidad de la administración de la justicia y la gratuidad de la justica, siendo esta última mucho más amplia e incluiría no solo la exoneración de las tasas de acceso al servicio público de la justicia, sino también todos los gastos que puedan poner a las partes en desventaja al momento de litigar.

La gratuidad de la justicia incluye no solo la gratuidad en los juicios, sino también en la defensa pública y en toda actuación de la justicia, como en los peritajes, anotaciones registrales y notariales, etc. (Brody Reed, La constitucionalización de la administración de justicia., 262, 263)

5.- En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados en la ley: En norma constitucional se consagra el principio de publicidad que pretende “que todas y cada una de las partes que interviene en un proceso, pero de manera especial el imputado y su defensor, tengan oportuno conocimiento tanto de la denuncia o acusación que se ha formulado en contra de un ciudadano (…) y, finalmente, que la persona que se considere afectada puede conocer de las decisiones de los órganos judiciales a los que ha acudido en demanda de tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en estado de indefensión…” (Andrade, Manual de Derecho Procesal Penal., 2009. p. 56 – 57.)

6.- La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principio de concentración, contradicción y dispositivo: en esta disposición encontramos los siguientes principios, a los cuales nos referimos:

- Concentración: Este principio pretende que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor unidad, se refiere a que todas, las cuestiones planteadas, los incidentes, excepciones y peticiones deben ser resueltas simultáneamente en la sentencia, concentrando así el debate judicial. (Andrade, Manual de Derecho Procesal Penal, p. 73)

Este principio implica, que los medios de ataque y de defensa pueden ser empleados por regla general mientras no se decide el juicio, de tal modo que los incidentes deben ser resueltos en sentencia.

- Contradicción. - Consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad. Por tanto, este principio únicamente se presenta en los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso.

- Dispositivo. - De acurdo con este principio, el proceso solo puede iniciarse a instancia de quien pretende la tutela de un derecho y no puede desarrollarse sino mediante el impulso de las partes.

 

La potestad jurisdiccional en la Función Judicial.

Tomando como punto de inicio del presente tema lo establecido en el Título III, Capítulo II del Código Orgánico de la Función Judicial:

“Art. 150.- JURISDICCIÓN.- La jurisdicción consiste en la potestad publica de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejerce según las reglas de la competencia.

Art. 151.- ÁMBITO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL.- La juezas y jueces establecidos en este código conocerán todos los asuntos que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que intervengan en ellos, sean nacionales o extranjeros, sin perjuicio de lo establecido por la Constitución, tratados y convenios internacionales vigentes. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público. En lo relativo al ámbito de la jurisdicción penal, se estará a lo dispuesto por la Constitución, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador…”

Art. 152.- NACIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN.-  La jurisdicción nace por el nombramiento efectuado conforme a la Constitución y la ley. El ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez toman posesión de su función y entre a su servicio efectivo. Las funciones de la jueza o del jue< continuaran hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo.

Art. 153.- SUSPENSIÓN DE LA JURISDICCIÓN.- La jurisdicción de la jueza o del juez se suspende: 1. Por haberse dictado auto de llamamiento a juicio penal en su contra, por delito sancionado con pena privativa de libertad, hasta que se dicte sentencia absolutoria, en cuyo caso recuperara la jurisdicción, o sentencia condenatoria, en cuyo caso definitivamente la habrá perdido; 2. Por licencia, desde que se la obtiene hasta que termine. La jueza o juez pueden recobrar su jurisdicción renunciando a la licencia en cualquier tiempo; y, 3. Por suspensión de sus derechos de participación política.

Art. 154.- PÉRDIDA DE LA JURISDICCIÓN.- La jueza o juez perderán definitivamente jurisdicción: 1. Por muerte; 2. Por renuncia de su cargo, desde que la misma es aceptada; 3. Por haber transcurrido el tiempo para el cal fue nombrado; no obstante, se extenderán las funciones de la jueza o juez hasta el día en que el sucesor entre en el ejercicio efectivo del cargo; 4. Por posesión en otro cargo público; y, 5. Por remoción o destitución, dese que quede en firme la correspondiente resolución.

 Art. 155.- DIVISIÓN TERRITORIAL JUDICIAL.- En base a la división territorial del Estado, las cortes, tribunales y juzgados se organizan así: 1. La Corte Nacional de Justicia, con jurisdicción en todo el territorio nacional, con sus correspondientes salas especializadas; 2. Las Cortes Provinciales, con sus correspondientes salas especializadas, con jurisdicción en una provincia, que constituyen los distritos judiciales; 3. Los tribunales y juzgados con jurisdicción en todo el territorio distrital, o en una sección del mismo, pidiendo abarcar dicha sección uno o varios cantones de una provincia, o una o varias parroquias de un cantón; y, 4. Los juzgados de Paz, podrán tener jurisdicción en un barrio, recinto, anejo o área determinado de una parroquia.”

Solo las juezas y jueces legalmente designados que forman parte de la Función Judicial les corresponde administrar justicia, poseen potestad jurisdiccional, el Procurador Municipal no tiene capacidad para establecer la existencia de Litispendencia, no posee las atribuciones necesarias para alegar dicha excepción dentro de sus resoluciones, hacerlo significaría transgredir, violentar lo dispuesto en artículo 167 de nuestra Constitución, y lo establecido en el artículo 150 del Código Orgánico de la Función Judicial.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, indicando que: TERCERO: La Corte Suprema de Justicia, el 08 de marzo de 1990 expidió la Resolución publica en el Registro Oficial No. 412 de 6 de abril de 1990, en la cual establece: “Que la Litis pendencia debe alegarse expresamente para ser considerada como excepción en juicio”; y, como esto es precisamente lo que ha sucedido en el litigio de cuya sentencia se recurre, no ha lugar al recurso deducido…”

 

Derecho a la Propiedad.

Quiero empezar a discutir el presente tema exponiendo algunas definiciones sobre la Propiedad:

Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más “que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad.”

Según señala Ginsberg, puede ser definida la propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a qué facultades de disposición y uso sobre bienes materiales les corresponde.

Para el romanista alemán Rudolf Sohm, es el señorío jurídico absoluto sobre una cosa; y aunque se le impongan limitaciones, ellas siempre habrán de ser externas y consistirán en derechos de otras personas o en personas de policía o de derecho público.

Los eminentes franceses Marcel Planiol y Georges Ripert la conceptúan así: “Es el derecho en virtud del cual una cosa se halla sometida de modo perpetuo y exclusivo, a la acción y a la voluntad de una persona”. Esta definición tiene el mérito de contener todos los caracteres que le atribuye la doctrina clásica.

Martin Wolf, sostiene que la propiedad es el derecho más amplio de señorío que puede tener sobre una cosa.

Juan Bonnecasse la define así: “Es el derecho real tipo, en virtud del cual, en medio social dado, y en el seno de una organización jurídica determinada, una persona tiene la prerrogativa legal de apropiarse, por medio de estos materiales o jurídicos, toda la utilidad inherente a una cosa mueble.”

Karl Marx, fundador del socialismo científico, sostiene críticamente: “En cada época histórica la propiedad se ha desarrollado de un modo diferente en una serie de relaciones sociales completamente distintas. De ahí que la propiedad no sea una cosa eterna, inmutable y sagrada, como lo afirman los juristas, sino una cosa relativa y contingente, producto de la organización económica de las sociedades a través de la historia. Por eso pretende dar una definición de la propiedad, como de una relación independiente, de una categoría abstracta y aparte, de una idea eterna no puede ser más que una ilusión de metafísica o jurisprudencia.”

De acuerdo a lo planteado por Marx y Engels en una de sus obras las propiedades son “…las relaciones de los individuos entre sí, en lo tocante al material, el instrumento y el producto del trabajo.”

Dicho de otra forma: la Propiedad es un conjunto de relaciones de producción o económicas que se establecen entre los hombres en el proceso de producción social, durante el cual los hombres se apropian de los bienes materiales, que son los medios de producción y los frutos del trabajo (productos).

En esencia, la propiedad es el modo y la forma en que los hombres se apropian de los bienes (medios de producción y productos del trabajo).

Ahora, debemos realizarnos la pregunta siguiente: ¿Qué surgió primero, la propiedad o el derecho de propiedad?

La propiedad existe desde la primera fase del desarrollo de la humanidad, como propiedad social comunitaria primitiva; y en esa fase denominada comunidad primitiva no existía el Derecho.

El Derecho y sus distintas ramas, entre ellas el Derecho de Propiedad, surgen y se desarrolla, conjuntamente con la sociedad dividida en clases y el Estado. (Recordar que el Estado no puede existir son el Derecho y viceversa). Por tanto, la Propiedad surgió primero; y el Derecho existirá mientras exista el Estado.

A continuación, debemos contestar otra pregunta: ¿Qué es el Derecho de Propiedad?

Es la expresión jurídica de la categoría económica: Propiedad.

En las relaciones jurídica de derecho de propiedad figura como titular o propietaria (es propietario pues tiene un título o documento legal de propiedad); que es el sujeto activo (tiene derecho de poseer determinados bienes), y como sujetos pasivos (los obligados a reconocer y respetar el derecho de propiedad del propietario o titular sobre medios de producción y frutos del trabajo (bienes).

En definitiva, podemos decir que el derecho de propiedad es la facultad que posee una persona de gozar y disponer de una cosa. El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa, la propiedad se haya sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin más limites que los que marca la Ley. Hay que mencionar un aspecto muy importante aquí y es que nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por graves motivos de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. La importancia de este derecho, conforme a lo expuesto, no puede ponerse en duda en el ámbito constitucional y está también presente en la sociedad, aun cuando actualmente no manifieste especial preocupación por el. Ello probablemente sea sinónimo de la confianza que los ciudadanos tienen en el ordenamiento jurídico, al considerar que disponer de suficientes mecanismos para proteger y garantizar su existencia.

 

Elementos de la Propiedad.

- Ius Utendi.- Es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios. Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un bien inmueble justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al estar prohibida por la mayoría de los ordenamientos jurídicos. De la misma forma, un empresario no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos típicos de una actividad industrial en una zona residencial, que hagan intolerable la vivencia de los demás vecinos. (Hinestrosa., 2005)

- Ius Fruendi.- Es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención. Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de sus sustancias. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un manzanar, las manzanas son frutos naturales y la leña de los árboles son sus productos. Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos que percibe su propietario son los intereses. (Hinestrosa., 2005)

- Ius Abutendi.- Es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa esta bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservación. Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho, así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Son también actos de disposición aquellos en los que el propietario constituye a favor de otra persona un derecho real ilimitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca. (Hinestrosa., 2005)

En conclusión tiene el derecho real de dominio quien tenga estos tres principios (uso, goce y disposición).

En el Ecuador, la propiedad esta legal y formalmente reconocida a través de la Escritura Pública celebrada ante Notario y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, hoy Registro Municipal de la Propiedad. 

 

Facultades del Derecho de Propiedad.

El derecho de propiedad al reflejar y expresar las relaciones de propiedad, se descompone en una serie de facultades, que si bien se manifiestan en el ejercicio de ese derecho, deben ser esclarecidas por separado para su mejor comprensión.

1. Posesión (Uso y disfrute) (Maturana, 2014)

Es el acto mediante el cual el hombre usa y disfruta los bienes apropiados en el proceso de producción y reproducción social.

Se consideran poseedor a quien tiene el poder de hecho sobre un bien fundado en causa legítima, lo que significa que la posesión del bien debe estar respaldad por las leyes y el Estado, es decir, la posesión debe ser licita (por Ley).

2. La disposición de los bienes (Monzón, 2003)

Comprende:

- La enajenación: constituye el acto de trasmisión a otra persona del bien por parte del propietario; pudiendo ser total, cuando el propietario transmite los bienes a favor de otra persona y todos sus derechos sobre los mismos (ej. La donación); o parcial, que transmite el derecho de usar y disfrutar de los bienes por un tiempo determinado o por tiempo indefinido, manteniendo el titular o propietario la disposición sobre estos (ej. El arrendamiento o alquiler).

- La transformación: los bienes que tiene un propietario pueden tener transformaciones o modificaciones cuando se unen o se incorporan bienes formando un todo inseparable.

- El gravamen: significa gravar (cargar) con obligaciones los bienes, que sirven de prendas como garantías de pago en relaciones de crédito entre acreedores y deudores.

3. La reivindicación de los bienes. (Monzón, 2003)

Significa que el derecho de propiedad incluye también como facultas la protección por el Estado y las leyes al propietario de un bien que carezca de él, pues este tiene derecho de realizar una acción reivindicatoria ante los tribunales correspondientes, lo que implica la reclamación de la devolución del bien, a la persona natural o jurídica que lo posee ilegalmente.

 

El derecho de propiedad en la Constitución de la República del Ecuador.

Nuestra Constitución en su artículo 66 numeral 26 reconoce a todos los ecuatorianos:

“El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas” (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, 2008, pág. 146)

La Constitución de la República del Ecuador, entonces reconoce como uno de los derechos de libertad de todos los ecuatorianos, el derecho a la propiedad en todas sus formas, siempre que cumpla su función social, y que sea ejercido con responsabilidad.

La propiedad, cumple su función social, cuando le permite a su titular satisfacer sus necesidades de orden personal, y garantizar las relaciones de convivencia social, por ello es que en el Código Civil Ecuatoriano, se establecen las principales formas de ejercer este derecho de trascendental importancia para el desarrollo personal de los hombres y para el progreso de la sociedad.

Con el desarrollo de los principios constitucionales, la propiedad ha alcanzado un reconocimiento vital e indispensable como derecho del buen vivir que permite la existencia de diferentes tipos o clases de propiedades, en una primera aproximación el Art. 321 de la Constitución de la República del Ecuador establece que:

“El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.” (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, 2008, pág. 146)

El derecho de propiedad que reconoce la Constitución no es otro que la facultad que tiene una persona sobre la cosa, de aquella voluntad exclusiva y perpetua del propietario de disponer del bien sin más limitaciones que las que la Ley impone, sin embargo, la propiedad de acuerdo a la normativa jurídica, se encuentra dividida en diferentes formas o tipos que tienen la siguiente aplicación jurídica:

La propiedad pública hace referencia directa sobre los bienes que pertenecen al Estado pero que están afectados al uso público de toda la nación. La propiedad pública la encontramos caracterizada como los bienes nacionales de uso público que están al servicio de la sociedad y cuyo dominio es inembargable, irreductible e imprescriptible, ejemplo de esto tenemos las calles, las plazas, los parques, etc.

La propiedad privada se caracteriza por constituirse en un poder jurídico pleno o completo que la Ley otorga a los individuos sobre determinadas cosas, este poder pleno permite a las personas adquirir y mantener la propiedad de los bienes muebles e inmuebles a perpetuidad y con estos satisfacer sus necesidades esenciales y económicas para su desarrollo.

La propiedad comunitaria hace referencia a los bienes que forman parte del patrimonio indígena y que son reconocidos por la Constitución como territorios inalienables, imprescriptibles, inembargables. La propiedad comunitaria basa su accionar en un complejo marco jurídico que va desde el cuidado y la conservación de la tierra, así como su componente de dominio caracterizada a favor de los comuneros que poseen la propiedad a título de la comuna y no de uso particular.

La propiedad estatal hace referencia a los bienes inmuebles que son de propiedad exclusiva del Estado, que no están comprendidos al uso público, sino que el Estado como titular de aquellos bienes se reserva su derecho de dominio para su administración y utilización para el desarrollo nacional. La propiedad estatal la encontramos en el petróleo, minas, etc.

La propiedad asociativa es aquella que pertenece a un grupo de personas que ha aportado económicamente para la conformación y agrupación de bienes en unidad compleja y autogestionaria. La propiedad asociativa la encontramos en los proyectos de vivienda.

La propiedad cooperativa viene a ser una variante de la propiedad colectiva, en la cual todos sus socios ponen de común todo tipo de bienes sean estos bienes muebles e inmuebles para que de acuerdo a la Ley se proceda a su explotación social y mercantil con el objeto de obtener ganancias económicas y utilidades a sus socios.

La propiedad mixta es aquella que se constituye con bienes del sector privado y bienes del sector público que son estratégicamente unidos por el Estado para orientar su uso a la producción mercantil, industrial, agropecuaria y alimentaria. La propiedad mixta es un régimen jurídico complejo que entrelaza las relaciones de organización y administración entre el Estado y los particulares.

 

Concepción jurídica de la propiedad en la legislación civil ecuatoriana vigente.

En nuestro derecho civil se toma a los términos dominio y propiedad como sinónimos, así el Art. 599 del Código Civil expresa:

“El dominio se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.” (CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO, 2011, pág. 87)

De acuerdo a la definición jurídica que se ha citado, el dominio o propiedad constituye un derecho real sobre una cosa corporal, que da a su titular la potestad para gozar y disponer de ella, de acuerdo con las normas legales y sobre la base del respeto a los derechos de las demás personas, sea desde el punto de vista individual o social.

 

Los modos de adquirir el dominio en el Código Civil Ecuatoriano.

Guillermo Cabanellas, define los modos de adquirir el dominio, diciendo:

“Constituyen las causas legales que determinan el dominio, o los hechos jurídicos a los cuales le ley reconoce eficacia, para que surja el dominio en un sujeto. (CABANELLAS, 2001)

Según este concepto, los modos de adquirir son aquellas causas de orden legal que determinan el surgimiento del derecho de dominio en un sujeto, o los hechos jurídicos reconocidos como eficaces por la ley para el efecto.

En la legislación ecuatoriana, se encuentran regulados los siguientes modos, a través de los cuales es posible adquirir el dominio o propiedad.

La Ocupación.- Nuestro Código Civil, en su artículo 622, hace mención: “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes ecuatorianas o por el derecho internacional. (CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO, 2004)

El modo de adquirir llamado ocupación, en la legislación ecuatoriana consiste esencialmente en la aprehensión, animo domini, de la cosa apropiable que carece actualmente de dueño. Por consiguiente, la ocupación crea la propiedad y no la transfiere; y, por tanto es modo originario de la adquisición.

La Accesión.- La legislación ecuatoriana dedica el Titulo Quinto del Libro Segundo del Código Civil, que contiene el estudio de esta importante materia, y comprende los artículos 659 al 685, y consecuente con el tradicionalismo, su estructura a base en los enunciados de la fuente común el Derecho Romano, transcrita en el Código de Bello.

La accesión se fundamenta en el principio irrevertible de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se fusiona con la cosa a que accede y no puede subsistir sin ella. Se trata de un modo que crea la propiedad.

El Dr. Leonardo Rivas, dice que la accesión ocurre cuando: [hay adherencia o conjunción física de la cosa corporal accesoria con la principal; esto es cuando una cosa con individualidad singular o distinta se une a la principal, y por tal unión pierde aquella su ser individual y toma la condición de esta por haberse confundido con ella. Para que haya accesión se precisa, de otro lado, que sea cosas ajenas, las que se juntan, ello determina una modificación o cambio jurídico sustancial en el estado e índole de la accesoria, como también, aunque en menor dimensión, es la principal, el fundamento de la accesión, tanto de la discreta como de la continua se centra en el derecho de propiedad del dueño de la cosa principal a que acceden ya sea los frutos producidos por esta, ya la cosa que se le une, con respecto a la primera, el caso es claro ya hasta se niega que aquí haya verdadera accesión, porque no habría sido sino la natural facultad extensiva del propietario de una cosa para apropiarse de sus frutos. En cuanto a la segunda, se considera que con la accesión, se ha producido una nueva cosa, que no es ninguna de las dos anteriores y que ésta debe adjudicarse a alguien y que este alguien no puede ser sino el dueño de la cosa anterior más importante. Es decir, también el dominio preexistente el que fundamenta la accesión.” (RIVAS, 2012)

La opinión anterior, permite establecer que la accesión se produce cuando hay una unión de la cosa accesoria con la principal, perdiendo esta última su individualidad. Además destaca que un elemento esencial de la accesión es el que las cosas que se unen pertenezcan a dueños diferentes. 

La Tradición.-Nuestro Código Civil expone el contenido filosófico en que se sustenta la accesión, cuando manda en su artículo 686: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por otra parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.” (CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO , 2011, pág. 173)

La tradición si bien es un modo autónomo, regido por una individualidad que le concede existencia real por cuenta propia, supone la preexistencia de un título translaticio de dominio (compraventa, donación, etc.), más o menos mediato, y en último término, la materialización de tal convenio o negocio jurídico.

La Prescripción.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2392 de nuestro Código Civil, puede ser considerada bajo dos aspectos:

1. Modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído dichas cosas durante cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos leales.

2. Modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derecho durante cierto tiempo, concurriendo los demás requisitos legales.

En el primer caso la prescripción se denomina adquisitiva, siendo esta un modo de adquirir el dominio, en el segundo la prescripción se reconoce como extintiva, produce la extinción de las obligaciones.

Sucesión por causa de muerte.- El Código Civil Ecuatoriana establece en su artículo 993: “Se sucede a una persona difunta a titulo universal o a titulo singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpo cierto, como tal caballo, tal casa; o uno o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norte América, cuarenta quintales de trigo. (CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO, 2011)

La persona mientras está viva es sujeto de derechos y obligaciones, pero al momento de fallecer surgen derivaciones, ya sea, en su condición de miembro de familia o como titular de un derecho de dominio sobre sus bienes; como los bienes en ningún momento pueden dejar de tener un titular de dominio, surge la necesidad de establecer a quien corresponde o corresponden los bienes dejados por el causante, de existir testamento conforme a derecho, solo habría que proceder al cumplimiento del testamento, y si la sucesión es abintestato tendremos que regirnos al derecho tradicional y clásico de la familia, establecidos  en nuestro códigos y leyes especiales, y veremos que de acuerdo al orden prioritario de sucesión, los bienes pasaran al dominio de los que estuvieron ligados al causante por lazos de parentesco más cercanos, y finalmente de no existir los parientes que la ley señala , será el Estado el único heredero, pues para que se opere esta modalidad de adquirir el dominio de los bienes por sucesión por causa de muerte se requiere:

a) Que fallezca la persona titular de los bienes;

b) Que exista persona o personas que han de ocupar el puesto del fallecido; y,

c) Se requiere de un título que una a predecesor y sucesor.

Las clases de adquisición por causa de muerte pueden ser mediante: sucesión testada, sucesión abintestato y sucesión mixta.

Aportando una opinión personal sobre lo modos de adquirir el dominio, debo decir que estos son actos o hechos jurídicos que transmiten la propiedad y los derechos reales en general, conforme a las disposiciones establecidas en la ley, son las formas, procedimientos o presupuestos jurídicos que contempla la ley para la constitución del derecho de propiedad o dominio sobre un determinado objeto.

La doctrina nos entrega un primer presupuesto respecto del derecho a la propiedad, esto es el uso de goce y disfrute que genera este Derecho. Cuando hacemos referencia a la propiedad sobre un inmueble, este uso de goce y disfrute se entiende suficiente para vender, donar, arrendar, construir, destruir, entre otros.

Este uso de goce y disfrute se convierte en el núcleo de este derecho, lo cual no es de menor importancia, ya que es precisamente el núcleo de cada derecho lo que el Estado se encuentra prohibido de vulnerar.

Además, nuestra Corte Constitucional en más de una ocasión ha definido la forma en que debemos entender al Derecho a la Propiedad cuando nos dice: “…el derecho a la propiedad es una garantía consagrada por nuestra Constitución, conforme lo establece el primer inciso del artículo 321: “El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.”

La Jurisprudencia nos entrega un segundo presupuesto, este es, el hecho de que el requisito para gozar y disponer de un bien consiste en que la propiedad este legal y formalmente reconocida.

 

Medida Cautelar de Inscripción de la Demanda

Tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles, para que en el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten, hayan de ser opuestas a terceros adquirientes del bien litigioso o a cuyo favor se constituye un derecho real sobre este.

Efectos de la inscripción de una demanda.

Se pueden señalas las siguientes:

1. Eficacia negativa.

Así el registro o inscripción de la demanda ataca o enerva la fe pública registral, en el sentido de que un tercero adquiriente, no puede alegar buena fe en la adquisición, so pretexto de desconocer la situación del inmueble, pues como es sabido la buena fe se presume, por el contrario, debe probarse la mala fe, pero el registro o inscripción de la demanda invierte la situación, es decir no puede oponerse la buena fe registral, por el adquiriente posterior al registro en su favor.

2. No produce efectos positivos.

Así por el solo hecho de anotar la demanda, no puede afirmarse que se ha mejorado o desmejorado el derecho o derechos que aparecen inscritos, ni constituyen una garantía a favor del demandante, ni le otorga facultades para enajenar o transmitir el derecho; solamente está dirigida a la publicación del proceso y a prevenir las posibles contingencias que se puedan presentar frente a los bienes.

3. No impide le trafico jurídico de bienes.

Esto es no saca el bien fuera del comercio humano, de tal modo que el demandado puede venderlo o gravarlo, sin que el Registrado puede impedirlo.

Recalco y esto es importante, que esta medida cautelar no impide la trasferencia del bien afectado a ella, pues el adquiriente está informado por medio de la publicidad que otorga la anotación de la demanda de la existencia de un juicio y de su trámite.

De lo anotado se desprende, que una vez decretada en el respectivo Registro, si existe cambio en la titularidad de los derechos reales sobre los bienes especialmente en el dominio, el adquiriente quede vinculado por el proceso así no haya estado la demanda dirigida en su contra y sin necesidad de ninguna citación especial, por ser la sentencia oponible al mismo, al presumirse de derecho que si realizo negocios respecto del bien luego de registrada la demanda, tenía que conocer la existencia del proceso y aceptar las consecuencias que del mismo se llegaren a derivar.

Resumiendo, no pone el bien afectado por la medida cautelar, fuera del comercio, pero alerta a quienes deseen realizar algún negocio jurídico respecto del mismo, acerca de la existencia del proceso que vinculara como si hubiera sido parte a quien lo adquiera o acepte un gravamen, porque se presume de derecho, que quienes realizaron negocios luego de la inscripción de la demanda conocían la situación y proceso asumen el carácter de litis consortes del demandado, motivo por el cual la sentencia los afecta directamente. 

 

Pros y contra de las medidas cautelares.

La real importancia de las medidas cautelares, se pone de manifiesto cuando es menester hacerla efectiva.

 

Pro de las medidas cautelares.

Constituye una medida eficaz, en la medida en que el deudor sienta su actuar en el patrimonio.

 

Cuestiones Negativas.

A veces, se dice, es dejar en manos de abogados deshonestos, la posibilidad de quebrar a los demandados, con la iniciación de procesos infundados, por esto es menester que el Juez obre con cautela.

Las medidas cautelares, se pueden prestar a maniobras fraudulentas, dada la facilidad con que se pueden crean obligaciones ficticias, pues tenemos que reconocer una amarga realidad, que hay personas que por amistad o por intensivos económicos, se prestan a colaborar en tales conductas, sabiendo la dificultad que existe para demostrar el fraude.

 

Riesgos.

Hay un cierto riesgo, inherente al estado de falta de certeza del derecho que justifica la providencia de vigencia y si posteriormente aparece que el derecho principal no existe y que como consecuencia la aplicación de la medida cautelar ha sido inútil y acaso ha perjudicado injustamente al aprendido deudor, de tal modo que este tendrá el derecho de resarcimiento de los daños, no ya porque la providencia que contiene la medida cautelar haya sido emanada ilegítimamente a favor de quien estaba desprovisto de acción cautelar, sino porque toda acción cautelar tiene en sus condiciones la apariencia y no la existencia del derecho, así lleva consigo un cierto margen de error que constituye por decirlo así el precio de la rapidez y que debe naturalmente recaer sobre quien se favorece con esta rapidez.

Si el ejecutante sabe, conoce y le consta que el deudor tiene suficiente solvencia y sin embargo pide una medida cautelar, está abusando del derecho, generando de este modo un daño que debe ser reparado, así lo expresa el Art. 2256 del Código Civil, que en su primera parte dice: “Por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta.”

 

Facultades y obligaciones del Juez que concede el pedido.

Es importante que los jueces tomen en cuenta, que pueden y deben apreciar la suficiencia o no de los bienes solicitados para que se las aplique una medida cautelar, evitando así perjuicios por las exigencias exageradas del solicitante de la medida cautelar, debe haber una proporcionalidad entre la medida cautelar y la deuda, pues si bien es cierto que el acreedor tiene derecho a garantizar suficientemente su crédito y la deuda, no le es permitido causar perjuicios innecesarios a su deudor; y, es así cuando el Juez aplica su facultad discrecional.

En resumen, el acreedor tiene derecho a pedir la ampliación de la medida cautelar cuando esta no cumple o no cubre el crédito reclamado; y, a su vez el deudor tiene derecho a solicitar la reducción de la medida cautelar cuando lo considera excesivo el solicitante por el acreedor.

Los principios de las medidas cautelares deben estar coordinadas como una garantía que prestara al que lo solicita, medida tendiente a amparar el eventual de las medidas cautelares tomadas sin derecho.

Ahora debemos plantearnos la siguiente pregunta: ¿la inscripción de la demanda es suficiente para limitar el derecho a la propiedad?

 Un aspecto que debe interpretarse con bastante claridad y sin espacio a ninguna duda, es el hecho que el núcleo duro del derecho no puede ser vulnerado en ningún caso. También debe quedar en claro que el núcleo duro del derecho a la propiedad es su uso de goce y disfrute, debe entenderse suficiente para vender, donar, arrendar, y, entre otros, construir.

 

Juicio de Demarcación de Linderos

Para el Tratadista Ramiro López Garcés, el Juicio de Demarcación de Linderos es el: “Que trata de obtener el restablecimiento de los linderos que se hubieren oscurecido o que hubieren desaparecido o experimentado algún trastorno; o que fije por primera vez la línea de separación entre dos o más heredades, con señalamiento de linderos. Todo dueño de un predio, según lo establecido en nuestro Código Civil, tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios lindantes y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.” (GARCES, 2000-01-15)

 

Según la normativa ecuatoriana civil.

Existen varios trámites o mecanismos judiciales en materia civil que tienden a proteger los derechos de propiedad, ya sea bajo argumentos de posesión o dominio.

Así tenemos que, bien se puede presentar un juicio por Prescripción Adquisitiva de Dominio, de conformidad con los artículos 2410 del Código Civil, con la finalidad de adquirir el dominio de un bien raíz.

Por otro lado, existe también un juicio de reivindicación, de conformidad con el art. 933 y siguientes del Código Civil, con la finalidad de recuperar la posesión de un bien.

También tenemos un juicio de Amparo Posesorio, de conformidad con el artículo 960 del Código Civil, que tiene por objeto recuperar o conservar la posesión de bienes raíces o derechos reales.

Entre otros, también sería importante citar la acción de despojo violento, fundamentada en el artículo 972 de la codificación del código civil, el mismo que tiene por objeto recuperar la posesión cuando haya sido despojada de manera violenta.

Finalmente, toda vez que han quedado determinados cuales son los trámites judiciales en donde se discute la propiedad de los bienes, corresponde establecer o definir el objeto del juicio de demarcación de linderos.

 

Objeto del Juicio de demarcación de linderos.

Aquella persona que se crea perjudicada, afectada sobre sus linderos de un predio, presentara una demanda ante el Juez competente, solicitando que se restablezcan los linderos que por alguna situación o por el pasar del tiempo se ha obscurecido, desaparecido o se han modificado o que se fijen por primera vez.

Ante esta petición el Juez que conoce del asunto convocará a los propietarios de los predios colindantes para que concurran al deslinde con sus documentos y testigos, advirtiéndoles que de no hacerlo se procederá en rebeldía.

El día señalado se procederá al deslinde y amojonamiento, puede ocurrir que concurran todos los interesados o que alguno de ellos falte, que existan o no suficientes elementos de jurídico, y que las partes llegue o no a un acuerdo y se nombrara un perito acreditado por consejo de la judicatura el cual emitirá un informe en el tiempo previsto por el Juez a la cual las partes acudirán en la fecha y hora señalado para dicha diligencia, puede darse el caso de que no se llegue a un acuerdo ni se tenga todos los elementos procesales suficientes, si algún interesado falta se lo tomar como rebeldía.

En el caso de llegar a un acuerdo el juez fijará definitivamente la línea de separación de los predios, sentando un acta que se protocolizará en una Notaría y se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente.

En el caso de no existir suficientes datos procesales ni el acuerdo de las partes, el juez sentara el acta descriptiva de lo que haya concurrido y ordenará que se agreguen al expediente las declaraciones originales, los documentos y el informe pericial, se oirá a las partes simultáneamente y se seguirá sustanciando la causa mediante el procedimiento ordinario del cogep Art. 290

Citamos el criterio emitido por la Corte Suprema de Justicia, cuando dice que:

“La demarcación consiste en el señalamiento de los límites de un terreno con respecto a otro contiguo de distinto dueño. Es indiscutible, pues que, de acuerdo a la doctrina, a la jurisprudencia y a textos inequívocos de la ley positiva, la acción demarcatoria solo cabe del propietario de un predio con respecto al propietario o propietarios del predio o predios colindantes.”

Así mismo, la jurisprudencia se encarga de establecer el requisito sine quanon para la tramitación de estos juicios, y dice:

“Para que sea procedente la demanda de fijación de linderos no basta que los dos predios sean colindantes sino que es, además, absolutamente necesario que se justifique la propiedad de la parte actora, como de la demanda, respectivamente, atendiendo a la naturaleza jurídica de esta clase de acciones reales y a su principal finalidad, cual es la de establecer una servidumbre positiva predial, mediante la demarcación y cerramiento, la cual  se halla definida y reglamentada en el parágrafo 2º del título XI, Libro II, del Código Civil.

 

Seguridad Jurídica.

¿Qué es seguridad?

La seguridad es el contexto dentro del cual se toman las decisiones individuales y las interacciones de los actores sociales, para ello, es la expectativa de que el marco legal es y será confiable, estable y predecible.

“La palabra seguridad proviene de securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que, significa estar libre de cuidados. En sentido amplio, la palabra seguridad indica la situación de estar alguien seguro frente a un peligro.”

Debemos de considerar que ese sentimiento de seguridad frente a las posibles contingencias que se presentan en sociedad, por la naturaleza misma de las características de cualquier sociedad, debe ser procurada por el ente rector de las relaciones que dentro de ese marco de colectividad pueden llegar a darse.

El Estado, como ente rector de las relaciones en sociedad, no solo establece los lineamientos y normas a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de establecer “seguridad jurídica al ejercer su poder de imperio.” (Metlich, 2005)

Por todo lo anterior, el término Seguridad se puede resumir en que es la garantía que posee un individuo de que sus bienes y derechos se encuentren protegidos, de tal manera que si llegaran a ser vulnerados podrán ser reparados.

 

¿Qué es la seguridad jurídica?

La expresión “seguridad jurídica” quiere decir entonces que el Estado tiene que velar porque el orden normativo se cumpla a cabalidad en todos aspectos de la vida nacional. Este concepto esta hoy en día en la base misma del orden de los países modernos, porque no hay nación desarrollada donde no se asuma como obligatorio el cumplimiento de las normas nacionales, alude entonces una sociedad donde las personas y las autoridades cumplen las leyes, aunque también implica, como cosa inherente, orden jurídico estructurado, normas en relación de jerarquía, una idea que sugiere la existencia de una norma básica informadora de todo el edificio normativo. Una que establece los valores y los principios básicos a los que el mismo debe sujetarse. (HERRERA, 2013)

La seguridad jurídica hace referencia a las garantías que ofrece el Estado a los individuos, según las cuales sus bienes materiales, la seguridad de su persona y sus derechos no serán violados. Igualmente, la seguridad jurídica garantiza que, si todo esto es violado, el Estado asegura a los individuos que tanto sus bienes, como el daño a su persona o los daños morales por la violación de sus derechos, serán reparados por el resto de la sociedad. La seguridad jurídica es, pues, la garantía del derecho que posee el individuo en la sociedad, la cual está reconocida por el Estado. El individuo se encuentra en una situación jurídica determinada, la ley de su país le protege de determinada manera y esta situación jurídica solo puede cambiar mediante los procedimientos legales establecidos legalmente para ello, los cuales suelen estar publicados previamente.

 

Seguridad Jurídica en Ecuador.

Podemos hablar sobre la seguridad jurídica como la garantía que da el Estado Ecuatoriano al pueblo o a la ciudadanía ante sus bienes materiales aplicados por la ley mediante un principio fundamental del derecho.

La seguridad jurídica es condición básica para que un Estado pueda tener paz social y estabilidad política, condiciones que se su vez favorecen su desarrollo. En tal sentido, la legitima preocupación que existe en nuestro país por el papel que el sistema jurídico debe cumplir, creando las condiciones que propicien el desarrollo, ha constituido la motivación que oriento este trabajo de investigación.

La seguridad jurídica, no consiste sino en la certeza del imperio de la Ley; esto es, en la garantía de que el ordenamiento jurídico será aplicado de manera objetiva; es además, un principio fundamental del Estado de derechos y justicia, que se traduce en el aval que este ofrece a toda persona, de que serán respetados sus derechos consagrados en la Constitución y en las leyes, y que por tanto no serán alterados o vulnerados posteriormente, contraviniendo la norma jurídica en virtud de la cual han sido adquiridos; es, por tanto, un bien colectivo. (Flores, 2013)

De lo anotado se desprende, que la seguridad jurídica es el requerimiento de toda sociedad moderna y libre para desenvolverse racionalmente dando estabilidad a los agentes productivos, y certeza a los individuos acerca de cuáles son sus derechos y cuáles son sus deberes; pues la seguridad jurídica exige la previsión de una respuesta conforme a derecho para los diferentes conflictos que se suscitan en la convivencia humana; pues solo de esta manera se produce estabilidad, que a la final es conseguir la fidelidad al principio de legalidad.

Básicamente la seguridad jurídica se basa en la ley según el Estado que lo rige y mediante los principios de legalidad dan seguridad a los bienes para mayor tranquilidad del pueblo y más confianza en el Estado que se está rigiendo.

 

El derecho a la Seguridad Jurídica.

Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, 2008)

Art. 25.- Principio de Seguridad Jurídica. - Las juezas y jueces tiene la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas.” (CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL)

De lo que se desprende que la seguridad jurídica, no es otra cosa que la posibilidad que el Estado debe darnos mediante el derecho, de prever los efectos y consecuencias de nuestros actos o de la celebración de los contratos para realizarlos en los términos prescritos en la norma, para que ellos surtan los efectos que deseamos o para tomar las medidas actualizadas para evitar los efectos que no deseamos, y que podrían producirse según la ley.

Como lo señala la doctrina, esta es la recta interpretación de la ley e integración del derecho que hacen los jueces.

“La seguridad originaria, que fue el nuevo derecho para el proceso de reformas del Estado, debe ceder a la seguridad jurídica sobreviniente o derivada que permitirá asegurar la relocalización del Estado, la redistribución de la economía, y la recreación del control…” (Dromi., Seguridad Jurídica, Pag. 118)

Agrega el mismo autor: “El nuevo derecho se orienta a profundizar el control político, cualificar el administrativo, afianzar el judicial, reconocer el social, a efectos de verificar la responsabilidad pública y proteger a los usuarios y consumidores de bienes y servicios.” (Dromi., Seguridad Jurídica, Pag. 119, 120)

Termina señalando: “hay algo nuevo bajo el sol, y el derecho no es un extraño. Una seguridad injusta es precisamente lo contrario del derecho, pues seguridad y justicia son dos dimensiones radicales de derecho, dos estamentos ontológicos que le trascienden, porque la justicia solo existe en cuanto está montada sobre un orden seguro, y, la seguridad solo es pensable en un orden justo.” (Dromi., Seguridad Jurídica, Pag. 210)

De tal modo que la seguridad jurídica actualmente debe ser entendida dentro del Estado constitucional de derechos, como una injusticia concebida como exigencia de adaptación del derecho a la necesidad de la vida social.

Según dispone el Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, que quienes administra justicia no violen consciente o inconscientemente la voluntad efectiva de la ley, porque si lo hacen estarían actuando ilegalmente, habría un abuso del poder y estarían quebrantando la seguridad jurídica que dispone el Art. 82 de la Constitución de nuestro País

Recordemos que el derecho, es el principal instrumentos que el hombre ha encontrado para favorecer la convivencia en sociedad y procurar un desarrollo común de todos quienes participamos en ella, ya que el proceso se encuentra estructurado básicamente a la resolución de conflictos de intereses con relevancia jurídica.

El objetivo de la seguridad jurídica es la base del Estado Constitucional de derechos y justicia, porque en ellas se construye la posibilidad de libertad y justicia.

Constituye un campo fundamental para comprender en profundidad los distintos problemas jurídicos existentes en nuestra sociedad; para poder desarrollarlo es importante contar con una metodología que nos permita establecer contacto con la realidad, comprender con particularidad el problema objeto de nuestra investigación.

 

Metodología

Constituye un campo fundamental para comprender en profundidad los distintos problemas jurídicos existentes en nuestra sociedad; para poder desarrollarlo es importante contar con una metodología que nos permita establecer contacto con la realidad, comprender con particularidad el problema objeto de nuestra investigación.

Para toda investigación es de importancia fundamental que los hechos que se establecen los resultados obtenidos o nuevos conocimientos tengan el grado máximo de exactitud y confiabilidad. Para ello planea una metodología o procedimiento ordenado que se sigue para establecer lo significativo de la investigación bibliográfica y documental y la investigación de campo ocupan un lugar importante, ya que garantizan la calidad de los fundamentos teóricos de la investigación.

El énfasis de la investigación está en el análisis teórico y conceptual hasta el paso final de la elaboración de un informe o propuesta sobre la información de la investigación, las fuentes de conocimiento de análisis e interpretación serán fundamentalmente documentos, dentro de nuestro presente trabajo de investigación sobre la Litis pendencia como limitación administrativa de los GADs, la misma que será una investigación documental, basando nuestra labor bibliográfica en resoluciones administrativas, normas legales, jurisprudencia, etc.

 

Conclusiones

La seguridad jurídica es que, nuestro país, que es un Estado de Derechos y Justicia, proteja de manera eficiente y veraz los derechos de los cuales gozan los ciudadanos, sobre la base de libertad y justicia

El derecho a la propiedad es una garantía consagrada en nuestra Constitución, conforme lo establece el artículo 321: “El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.”

Dentro del presente trabajo hemos establecido que con la palabra Litis pendencia se hace referencia misma que se lleva entre las mismas partes, respecto al mismo objeto y causa, dando lugar, de ser posible, a su inmediata finalización y, en cualquier caso, a que concluya sin una decisión sobre el fondo del asunto.

Existe una insuficiencia en cuanto a la regulación legal de Litis pendencia, misma que nos ha llevado a que, mediante la Jurisprudencia, obtener información relevante y fundamental para la realización de la presente investigación.

La Seguridad Jurídica son las garantías que El Estado reconoce a los ciudadanos de que sus derechos no serán vulnerados; es un derecho reconocido dentro de nuestra Constitución en su artículo 82, así como en el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 25 El objetivo del derecho a la seguridad jurídica es que, nuestro país, que es un Estado de Derechos y Justicia, proteja de manera eficiente y veraz los derechos de los cuales gozan los ciudadanos, sobre la base de libertad y justicia.

 

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